EXPEDIENTE 93-2011--SP-PE-01
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APELACIÓN DE AUTO:

CARÁCTER RESIDUAL DE LA TUTELA DE DERECHOS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

SALA PENAL DE APELACIONES DEL SUBSISTEMA ANTICORRUPCIÓN – LIMA

EXPEDIENTE : 00093-2011-2-1826-SP-PE-01

JUECES : CASTAÑEDA OTSU, SALINAS SICCHA, MAITA DORREGARAY

MINISTERIO PÚBLICO : TERCERA FISCALÍA SUPERIOR ESPECIALIZADA EN DELITOS

DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS

ACUSADO : ELY VARGAS ROCA

AGRAVIADO : ESTADO

ASISTENTE JURISD. : INFANTES HERRERA, URSULA

DELITO : COLUSIÓN O NEGOCIACION INCOMPATIBLE

Resolución Nº Dos

Miraflores, nueve de setiembre

Del año dos mil once

AUTOS Y OÍDOS: En audiencia pública, la apelación formulada por la defensa del imputado Ely Vargas Roca contra la resolución número uno de fecha 19 de Agosto del año en curso, expedida por el señor Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, que declara Improcedente la Tutela de Derechos formulada por el recurrente a fin de que se proceda a declarar la nulidad de la formalización y continuación de la Investigación Preparatoria en el extremo que declara compleja la citada investigación y se fija en ocho meses el plazo de la misma, debiendo establecerse como plazo máximo acorde a lo dispuesto por el artículo 342.1º del Código Procesal Penal; interviniendo como Ponente la señora Juez Superior Sara Maita Dorregaray; y ATENDIENDO:

PRIMERO: De los agravios del apelante Ely Vargas Roca:

1.- En su escrito de apelación, la defensa argumenta como agravios:

1.1.- La vulneración del derecho a la legalidad procesal por indebida interpretación del artículo 71.4º del Código Procesal Penal, indebida aplicación del Acuerdo Plenario 4-2010 e indebida interpretación del artículo 343º del Código Procesal Penal.

1.2.- La vulneración de su derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

2.- En la audiencia de apelación, la defensa señala que, el Acuerdo Plenario 4-2010 reconoce el carácter subsidiario de la tutela de derechos; que el cuestionamiento de la razonabilidad de la disposición de Formalización y continuación de la investigación preparatoria, no existe en la legislación procesal.

Que el plazo razonable está tutelado en diversos instrumentos jurídicos y la disposición fiscal vulnera sus derechos, por lo que pide revocar la apelada y se declare sobre su pedido.

SEGUNDO: Argumentos del Ministerio Público:

En la audiencia de apelación, el Ministerio Público señala que, el Acuerdo Plenario 4-2010 señala que la tutela de derechos es residual, que en cuanto al control de la razonabilidad de la declaración de complejidad de la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, no existe una vía propia. Que el fiscal no puede disponer un plazo sin decir por qué. El derecho al plazo razonable sí está contenido en el artículo 71º del Código Procesal Penal.

Agrega, que la Sala se ve limitada a lo señalado por el Juez Penal. Que en el fundamento 15 del Acuerdo Plenario, el Juez debe convocar a audiencia, por lo que pide llevar a cabo una audiencia de control. Pide la nulidad de la resolución recurrida, y que se admita a trámite.

TERCERO: Fundamentos de la resolución impugnada:

En la resolución recurrida, el señor Juez ha señalado que, el Acuerdo Plenario Nº 4-2010 /CJ-116 en su fundamento 15 señala que el Juez al evaluar la pretensión de tutela de derechos, debe efectuar un control mínimo para determinar la viabilidad o no de la admisión de la tutela.

Que al ser la finalidad del imputado cuestionar la formalización y continuación de la investigación preparatoria formulada por la señorita fiscal, en razón de su declaración de complejidad, por lo que se fijó en ocho meses, debe tenerse en cuenta el carácter residual de la tutela de derechos, y que nuestra norma adjetiva ha previsto un mecanismo específico para controlar los plazos de las diligencias preliminares o de la investigación preparatoria ya formalizada, por lo que se puede inferir que a nivel de nuestra jurisprudencia plenaria se ha establecido la vía específica de audiencia de control de plazo para ventilar el derecho invocado por la parte recurrente.

CUARTO: Fundamentos del Colegiado:

La materia a resolver, gira en torno a los siguientes temas:

a) Si es posible examinar la observancia del plazo razonable de la disposición fiscal que declara compleja la investigación preparatoria; y, cuál es la vía idónea para ello.

b) En caso de admitirse el examen de la razonabilidad de la disposición fiscal referida, en vía de tutela de derechos, determinar si se han verificado los supuestos para declararse compleja la investigación preparatoria, emitiendo un pronunciamiento de fondo.

Al respecto, es del caso precisar:

4.1.- En cuanto al plazo razonable, el mismo, constituye una manifestación del derecho al debido proceso, aludiendo a un lapso de tiempo suficiente para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación y la emisión de la decisión correspondiente, el que se comprende en el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado.

Interpretación acorde a lo señalado por el Tribunal Constitucional y por los órganos jurisdiccionales supranacionales, de acuerdo a cuyas sentencias, se da contenido a las normas que regulan los derechos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución, conforme a lo previsto en los artículos 202º y 205º de la Constitución Política del Estado, artículos V y VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y en la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución.

Es así, que la Corte Suprema de Justicia de la República, se ha pronunciado respecto al plazo razonable, estableciendo como doctrina jurisprudencial vinculante, que: “…todo justiciable tiene derecho a ser juzgado en un plazo razonable y a no ser sometido de manera indefinida a un proceso penal sin que se resuelva su situación jurídica”. (1)

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, como doctrina jurisprudencial ha señalado que, para verificar la razonabilidad del plazo, “es preciso tomar en cuenta tres elementos: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales. El Tribunal considera 3precisar, además, que en dicho análisis de razonabilidad se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de la controversia”. (2)

Asimismo, el Tribunal Constitucional, ha recogido los criterios de la jurisprudencia comparada, particularmente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para determinar la existencia en un caso concreto, de un plazo razonable, referidos a, que para tales efectos se debe tener en consideración la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes y la actuación de los tribunales; estableciendo ello como doctrina jurisprudencial de conformidad con el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en la Sentencia expedida en el Exp. N° 5228-2006-PHC/TC del 15.02.2001-Lima-Samuel Gleiser Katz (3).

Precisando el Tribunal Constitucional, que, en cuanto a la conducta de las autoridades judiciales (comprendiendo en ella no sólo al órgano jurisdiccional sinó también a la actividad del fiscal); para evaluar su comportamiento, es necesario tener presente, entre otros aspectos que, “…En cuanto a la actividad del fiscal, el primer criterio a considerar es la capacidad de dirección de la investigación y la diligencia con la que ejerce las facultades especiales que la Constitución le reconoce. En principio, se parte de la presunción de constitucionalidad y legalidad de los actos de investigación del ministerio público. No obstante, es una presunción iuris tantum, en la medida en que ella puede ser desvirtuada (…) habrá inactividad fiscal aún cuando se lleven a cabo actos de investigación que no tengan relación directa o indirecta con el objeto de investigación” (4), “…si los actos procesales realizados han contribuido, o no, a la pronta resolución del proceso penal” (5) y “… la tardanza en la presentación de un peritaje o en la realización de una diligencia en general”. (6)

Asimismo, el Código Procesal Penal, en el artículo I del Título Preliminar del prevee que, la justicia penal “Se imparte con imparcialidad por los órganos jurisdiccionales competentes y en un plazo razonable”. Implicando el nuevo modelo procesal, diversas instituciones que buscan proteger los derechos de los justiciables, inspirado en los principios de oralidad, inmediación, celeridad, publicidad y contradicción.

4.2.- En cuanto a la Tutela de Derechos, debemos tener en cuenta que la misma se encuentra prevista en el artículo 71° del Código Procesal Penal, que en su apartado 4 prevee que: “Cuando el imputado considere que durante las Diligencias Preliminares o en la Investigación Preparatoria no se ha dado cumplimiento a estas disposiciones, o que sus derechos no son respetados, o que es objeto de medidas limitativas de derechos indebidas o de requerimientos ilegales, puede acudir en vía de tutela al Juez de la Investigación Preparatoria para que subsane la omisión o dicte las medidas de corrección o de protección que correspondan”.

Asimismo, el Acuerdo Plenario N° 4-2010/CJ-116 del 16 de noviembre del 2010 adoptado por el VI Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, que tiene carácter de doctrina legal vinculante, conforme a lo previsto en los artículos 22° y 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha precisado los alcances de la denominada “Audiencia de Tutela”, señalando, entre otros, que: ”…aquellos requerimientos o disposiciones fiscales que vulneren derechos fundamentales constitucionales pero que tienen vía propia para la denuncia o control respectivo, no podrán cuestionarse a través de la audiencia de tutela (…) la audiencia de tutela es residual, esto es, opera siempre que el ordenamiento procesal no especifique un camino determinado para la reclamación por un derecho afectado”.

4.3.- De todo lo cual se desprende que, conforme al contenido esencial del derecho al plazo razonable, si bien es cierto, se encuentra prevista una audiencia de control de plazo, en el artículo 343° del Código Procesal Penal, en caso que, vencidos los plazos de la investigación preparatoria, el Fiscal no dé por concluida la misma; no es menos cierto que, interpretar restrictivamente tal norma, vulneraría el derecho antes mencionado, por lo que, de conformidad con la interpretación que de este último ha efectuado no sólo el Tribunal Constitucional sino también los tribunales internacionales precedentemente citados, teniendo además como fundamento de interpretación lo previsto por los artículos I y X del Título Preliminar del Código adjetivo precitado, puede examinarse la observancia del plazo razonable de la disposición fiscal que declara compleja la conclusión de la investigación preparatoria, en vía de control de plazos.

Por lo que, no puede por tanto, procederse a emitir pronunciamiento alguno de fondo sobre el pedido formulado, en esta vía, dejando a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente, conforme a lo precedentemente señalado.

Fundamentos por las cuales, la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, RESUELVE: CONFIRMAR la resolución apelada número uno de fecha 19 de Agosto del año en curso, expedida por el señor Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, que declara IMPROCEDENTE la Tutela de Derechos formulada por el recurrente a fin de que se proceda a declarar la nulidad de la formalización y continuación de la Investigación Preparatoria en el extremo que declara compleja la citada investigación y se fija en ocho meses el plazo de la misma, debiendo establecerse como plazo máximo acorde a lo dispuesto por el artículo 342.1 del Código Procesal Penal; con lo demás que contiene. Notificándose.

_______________________________________

(1) Sentencia de Casación N° 54-2009 – LA LIBERTAD, del 20.07.2010.

- 2 Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. Sentencia del 27 de Noviembre del 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas).

(3) A su vez también se ha recogido dichos criterios sobre el plazo razonable en las Sentencias 6167-2006-PHC/TC, 7624-2005-PHC/TC, 594-2004-PHC/TC y 2748- 2010-PHC/TC. Así como también en las Sentencias 3509-2009-HC y 5350-2009-PHC/TC.

(4) Sentencia 5228-2006-PHC/TC.

(5) Sentencia 5350-2009-PHC/TC.

(6) Sentencia 3509-PHC/TC. 310


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