¿EL NCPP PERMITE FORMULAR PEDIDO DE PROLONGACIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA EN LA ETAPA DE JUZGAMIENTO O SOLO HASTA LA ETAPA INTERMEDIA?
La autoridad judicial facultada para conocer incidencias sobre restricción de derechos es el juez de la investigación preparatoria, no el juez de juzgamiento. El NCPP garantiza un juez de fallo completamente imparcial, cuya convicción respecto a los hechos debe surgir del desarrollo del juicio oral y no de pedidos colaterales de las partes o de actuaciones realizadas en la investigación. Para mantener su imparcialidad, el juez de juzgamiento se encuentra prohibido de examinar los elementos de convicción producidos en la investigación preparatoria o etapa intermedia; lo que implicaría conocer los hechos imputados fuera del juicio oral.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MOQUEGUA
JUZGADO PENAL COLEGIADO DE MOQUEGUA
Exp. Nº 00012-2011-65-2801-JR-PE-01
Resolución Nº Tres
Moquegua, trece de octubre del año dos mil once
VISTOS: la Resolución N° 02, del 12/10/2011, expedida por la Sala Penal de Apelaciones; OÍDOS: la audiencia de prolongación de prisión preventiva llevada a cabo por este Colegiado con fecha 05/10/2011, que se mantiene vigente al no haber sido anulada por la Sala Penal; y CONSIDERANDO: Primero: Que, liminarmente debe determinarse si este Colegiado debe expedir nuevo pronunciamiento respecto al requerimiento fiscal de prolongación de prisión preventiva con nueva audiencia o únicamente sobre la base de la existente en autos, que no fue materia de anulación por la Sala Penal; al respecto el Colegiado concluye que la Sala Penal no ha encontrado causa de nulidad en el desarrollo de la audiencia, tal es así que solo anula la resolución y no así la audiencia, como tampoco ordena la realización de una nueva; para desarrollar nueva audiencia, pese a lo anotado, solo podría realizarse previa declaración de nulidad del mismo, cuya causa no aprecia este Colegiado; en otro extremo podría argumentarse que audiencia y resolución son un todo que no puede disgregarse sin que se destruya la entidad; al efecto, el Colegiado tiene presente lo establecido en el octavo fundamento de la Casación Nº 16-2009-Huaura(1), del doce de marzo de dos mil diez, donde el Colegiado Supremo hace presente que no toda nulidad de sentencia acarrea inevitablemente la nulidad del juicio oral; dicha conclusión se aplica al caso de autos, puesto que la Sala Penal advierte deficiencia en la resolución y no así en el desarrollo del debate de la audiencia, por lo que el Colegiado procederá a emitir pronunciamiento en base a la audiencia de prolongación de prisión preventiva llevada por este Colegiado. Segundo: Que, la organización de Estado elegido por el poder constituyente en nuestro país optó por uno democrático, basado en la representatividad y la división de poderes, siendo que a cada poder se le han asignado competencias y funciones específicas que no pueden ser asumidas por otro; así al Poder Legislativo se le ha encomendado principalmente la función de emitir leyes y fiscalizar, en tanto que al Poder Judicial se ha asignado la tarea de administrar justicia aplicando la ley al caso concreto; en ningún supuesto el Poder Judicial se encuentra facultado para crear, modificar o derogar normas jurídicas, salvo casos en que puede proceder al control difuso, únicamente para el caso concreto; es bajo este marco que el Colegiado interpreta la Constitución y el Código Procesal Penal en materia de prolongación de prisión preventiva. Tercero: Que, el nuevo modelo procesal penal vigente en este Distrito Judicial, tiene fundamento constitucional y legal, en el principio acusatorio; este principio garantiza a las partes un juez imparcial e impone las divisiones de roles y funciones entre todos los sujetos procesales; el primer rol lo desempeña el Ministerio Público encargado de la persecución penal del delito, encontrándose facultado no solo para el desarrollo de la investigación, sino también para solicitar a la autoridad judicial la afectación de derechos fundamentales del imputado u otro sujeto procesal, sin embargo, tal función no se desarrolla arbitrariamente, sino sujeta al principio de legalidad, esto es, debe desarrollar una investigación respetando el debido proceso, y debe postular las medidas de restricción de derechos fundamentales en forma y en tiempo oportuno, previendo todas las contingencias, con exclusión del caso fortuito y la fuerza mayor; en el otro extremo, encontramos al imputado y su abogado defensor, quienes elegirán una estrategia de defensa frente a los actos de investigación que desarrolla el Fiscal, y de resistencia frente a los requerimientos de restricción de derechos fundamentales; roles completamente opuestos, una parte tiene un objetivo, en tanto que la otra tiene uno distinto y opuesto; es bajo este marco que el primer sujeto procesal recurre al juez, como tercero imparcial, para que decida si su requerimiento es fundado; el juzgador no puede asumir el rol de ninguna de las partes, no puede reemplazar en sus funciones a ninguna parte; hacerlo evidentemente reflejaría la pérdida de imparcialidad, en consecuencia, ameritaría su apartamiento del caso. Este nuevo modelo exige que el juzgador tome decisiones en base a lo debatido en audiencia, únicamente en base a lo expuesto en audiencia, esto es, a lo que fue materia de un control por la contraparte; así si una parte señala un hecho, la otra puede refutar o aceptar; solo existe la información que las partes ingresan a debate, el resto simplemente no existe; sería extraño y causa de nulidad que el tercero imparcial introduzca hechos, primero porque no conoce de los elementos de convicción forjados en la investigación o en la etapa intermedia, no lo dirigió ni estuvo presente en tales actos, y segundo porque resultaría sorpresivo para las partes; ellas asistieron a audiencia y debatieron sobre temas puntales, sin embargo, el tercero que supuestamente debe ser alguien imparcial, termina saliendo con otros (sic), respecto a los cuales nunca hubo contradicción, siendo que tal información inevitablemente llegará a favorecer o perjudicar a alguna de las partes; eso el Colegiado no lo considera correcto. Cuarto: Que, bajo este marco y previo a emitir pronunciamiento de fondo, se hace presente el criterio del Colegiado respecto a si, conforme al Código Procesal Penal vigente en este Distrito Judicial, es procedente formular pedido de prolongación de prisión preventiva en la etapa de juzgamiento o es que tal pedido solo puede ser efectuado durante la investigación preparatoria y hasta la etapa intermedia ante el Juez de la Investigación Preparatoria. Quinto: Que, conforme al artículo 28.3 del Código Procesal Penal, compete funcionalmente a los juzgados penales dirigir la etapa de juzgamiento, resolver los incidentes que se promuevan durante el curso del mismo y las demás que establezca el Código, en tanto que, conforme al artículo 29.2 del mismo Código, compete a los juzgados de investigación preparatoria imponer, modificar o hacer cesar las medidas limitativas de derechos durante la investigación preparatoria; bajo este marco normativo la autoridad judicial facultada para conocer incidencias derivadas de la restricción de derechos sería el juez de la investigación preparatoria, mas no así el juez de juzgamiento; el tipo de organización adoptado por el Código Procesal Penal, que distingue competencias funcionales tanto horizontal como verticalmente, garantiza un juez de fallo completamente imparcial, cuya convicción respecto a los hechos debe surgir del desarrollo del juicio oral y no de pedidos colaterales de las partes o de actuaciones realizadas en la investigación preparatoria, que solo produce elementos de convicción; en esa línea, el ar-tículo 325 del Código Procesal Penal señala que: “las actuaciones de la investigación solo sirven para emitir las resoluciones propias de la investigación y de la etapa intermedia”; para mantener su imparcialidad el juez de juzgamiento se encontraría prohibido de examinar o revisar los elementos de convicción producidos en la investigación preparatoria o etapa intermedia, siendo que infringir tal proscripción implicaría conocer los hechos imputados fuera del juicio oral y vía elementos de convicción, criterio que no resultaría acorde a un sistema acusatorio, e incluso vaciaría de contenido sustancial a la división de funciones entre jueces de investigación preparatoria y jueces de juzgamiento, pues, bajo ese criterio, si los jueces de juzgamiento pueden conocer pedidos relacionados a la restricción de la libertad personal que son de mayor gravedad, también podrían conocer otros pedidos de menor gravedad, en suma podrían desarrollar funciones de investigación preparatoria. Podría argumentarse que al no atenderse el pedido de una de las partes se atentaría contra el principio constitucional de acceso a la justicia, sin embargo, cabe hacer presente que no todos los derechos son absolutos, en tal sentido los principios constitucionales tienen su desarrollo en leyes, donde se establece la forma de poderlos ejercer. En el caso de la prolongación de la prisión preventiva, el Código Procesal Penal regula las oportunidades y competencias de los jueces expresamente; en esa línea, si no las contempla en la etapa de juzgamiento o como función del juez de juzgamiento es que evidentemente el Código privilegia garantizar la imparcialidad del juez de fallo, que es garantía esencial de la administración de justicia; bajo ese contexto no resultaría procedente recurrir al juez de juzgamiento para prolongar una medida de coerción, como la prisión preventiva, toda vez que se le estaría imponiendo conocer el caso fuera del juicio oral. Sexto: Que, por otro lado, conforme al Código Procesal Penal, el nuevo proceso penal se encuentra organizado en etapas: investigación preliminar, investigación preparatoria formalizada, etapa intermedia y juzgamiento; en esa línea, cabe precisar si en todas las etapas pueden realizarse pedidos vinculados a la constitución, modificación, prolongación o extinción de las medidas de coerción; tratándose de la prisión preventiva, el Código Procesal Penal establece que solo puede postularse una vez formalizada la investigación preparatoria por la Fiscalía y solamente hasta la etapa intermedia, conforme lo preceptúa el artículo 353.3 del Código Procesal Penal; es en esa línea que el citado Código, en el título que regula la prisión preventiva, esto es, en el artículo 268 y siguientes, en todos los casos hace mención al Juez de Investigación Preparatoria y no al juez de juzgamiento; a mayor abundamiento, el artículo 274 del Código Procesal Penal, que regula los supuestos de prolongación de la prisión preventiva, establece como supuestos a evaluar la especial dificultad o la prolongación de la investigación, criterios que se conocían y muy bien pudieron ser argumentados en la etapa correspondiente, y no podrían ser materia de examen por este Colegiado porque ello llevaría a evaluar los elementos de convicción o actos de investigación; en adición, el mismo dispositivo legal en el numeral dos taxativamente prescribe: “el juez de la investigación preparatoria se pronunciará”, en consecuencia no resultaría procedente en esta etapa requerir al Colegiado un pedido que correspondería a la etapa intermedia y al Juez de la Investigación Preparatoria con lo que se ratifica que tal pedido no puede ser atendido por el juez de juzgamiento. Sétimo: Que, los únicos supuestos que autorizan al juez de juzgamiento conocer, vía incidencia, pedidos relacionados a medidas de coerción, serían aquellos que no impliquen análisis o revisión de elementos de convicción del delito o de la responsabilidad del imputado forjados en la investigación preparatoria; en esa línea, el Colegiado se encontraría plenamente facultado para pronunciarse sobre la extinción de la prisión preventiva por vencimiento de plazo, conforme al artículo 273 del Código Procesal Penal; otro supuesto lo encontramos en el caso de la revocatoria de la comparecencia con restricciones por prisión preventiva contemplada en el artículo 287.3 del Código Procesal Penal; en el primer caso el análisis se restringe únicamente a verificar el vencimiento de plazo, en tanto que en el segundo caso el análisis se limita a verificar el cumplimiento de las reglas de conducta; en ninguno de los casos conoce de ele-mentos de convicción del delito o de la responsabilidad del procesado, manteniéndose así incólume su imparcialidad. Octavo: Que, podría argumentarse que en otros distritos judiciales donde no se encuentra vigente este modelo, se permite regularmente la prolongación de la prisión preventiva en juzgamiento; si bien dicho argumento puede ser usado como método de interpretación histórica, el análisis debe ir más allá; en este modelo existe una etapa intermedia bastante rigurosa, que no existía en la legislación anterior, así ahora al Juez de la Investigación Preparatoria se le permite no solo el control formal sino también sustancial de la acusación, así como verificar la subsistencia de las medidas de coerción, lo que antes no existía; así, se aprecia que este nuevo modelo resulta más exigente para las partes. También podría argumentarse que la prisión preventiva debe garantizar la presencia del imputado para el resultado de la impugnación de la sentencia de primera instancia, que eventualmente podría ser una nulidad; al efecto, como en la anterior legislación no había norma expresa, el Tribunal Constitucional terminó validando tal posibilidad, sin embargo, en el nuevo modelo existe norma taxativa que regula tal supuesto, el artículo 274.4 del Código Procesal Penal, etapa en la que el juez de juzgamiento al haber conocido a plenitud el hecho y las pruebas, puede conocer la prolongación efectuada por la parte sin que exista peligro de contaminación. En consecuencia, estas posturas tampoco autorizarían la prolongación en esta etapa. Noveno: Que, si bien este es el criterio del Colegiado, el mismo no es compartido por la Sala de Apelaciones, puesto que en similar supuesto que se presentó en otros expedientes, la Sala de Apelaciones dispuso que este Colegiado debería emitir pronunciamiento sobre el fondo aunque dicha resolución fue para un caso concreto y no tiene al carácter vinculante para otros casos, resolver declarando improcedente liminarmente el pedido únicamente motivaría mayor dilación en el trámite, puesto que la Sala, conforme a su posición respecto al tema, terminaría anulando la resolución que deniegue el pedido liminarmente, por lo que este colegiado, atendiendo al principio de economía procesal, emitirá un pronunciamiento sobre el fondo. Décimo: Que, el señor Fiscal en audiencia solicita la prolongación de la prisión preventiva contra el imputado Jhon Miranda Vilca por el plazo de treinta días, sustenta su pedido en el artículo 274.1 del Código Procesal Penal, señala que dicho pedido procede cuando se presenta una prolongación de la investigación en trámite, así como la sustracción del acusado al proceso, señala también que mediante disposición numero uno de fecha trece de enero del dos mil once se formalizó la investigación preparatoria contra el acusado, llevándose a cabo la investigación por el plazo de ciento veinte días, siendo que con fecha catorce de junio del dos mil once se presenta la acusación y que recién con fecha doce de setiembre del dos mil once se dicta auto de citación a juicio oral para el día diecisiete de octubre del presente año, siendo que la prisión preventiva por nueve meses dictada mediante resolución número dos de fecha catorce de enero del presente año vencerá antes de que se realice el juicio oral, por lo que existe fundamento para la prolongación; por otro lado señala que dentro del proceso se ha acreditado que existen fundados y graves elementos de convicción del delito y la responsabilidad del acusado, hay actas de arresto ciudadano, que se ha producido la sustracción del bien, que el agraviado fue agredido físicamente lo que se advierte del certificado médico legal, que existe pluralidad de agentes, que se cometió durante la noche; siendo que los hechos se suscitaron el día doce de enero del dos mil once cuando el agraviado se encontraba caminando por la Avenida veinticinco de noviembre siendo interceptado por el acusado y otro sujeto cuyos datos de identidad no se conocen, golpeándolo con una piedra, rebuscándole los bolsillos, llegando a sustraer sus audífonos, quien luego de la fuga es intervenido mediante arresto ciudadano, lo que evidencia que la prognosis de pena será superior a cuatro años de pena privativa de la libertad, asimismo, que existe peligro de fuga lo que se ha establecido en la resolución que dicta de prisión preventiva, la que fue materia de confirmación por el superior en grado; que no existe arraigo por la pena a imponer al acusado, por la importancia del daño resarcible que hasta la fecha no ha sido satisfecho y por el comportamiento advertido en la resolución que dicta prisión; que por otro lado señala que la prisión preventiva sirve no solo para la investigación preparatoria, sino también para la etapa intermedia y el juicio oral donde se expide la sentencia que de ser condenatoria debe ejecutarse; corrido traslado a la defensa del acusado señala que el juzgado ha fijado muy rápido la audiencia de prolongación de prisión preventiva, toda vez que el requerimiento fiscal ingresó el cuatro de octubre del dos mil once y la resolución se dictó también el cuatro de octubre del dos mil once, siendo que también ese mismo día se le notificó con la convocatoria para la sesión de la audiencia, que no existe una igualdad de armas y no se ha respetado el derecho de defensa, ya que el tiempo que se le ha dado es muy poco para prepararse, que si Fiscalía manifiesta que existe peligro de que pueda eludir la acción de la justicia no es su responsabilidad como tampoco que se haya programado el juicio oral para el diecisiete de octubre del presente año, que la Fiscalía no ha sustentado objetivamente el peligro de fuga, tampoco ha probado fehacientemente que exista pluralidad de agentes, pues al otro sujeto que se señala participó no se tiene mayores datos, que no se trata de un delito consumado sino de tentativa porque no se han sustraído los bienes; a lo que el Ministerio Público refutó que ya en la resolución que dicta prisión preventiva se ha apreciado que existe peligro de fuga, está en esa resolución que no existe arraigo y por la gravedad de la pena, la personalidad del sujeto, la importancia del daño resarcible, por el comportamiento del sujeto, puede eludir la acción de la justicia. Decimoprimero: Que, conforme al artículo 274.1 del Código Procesal Penal, “cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación y que el imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia, la prisión preventiva podrá prolongarse por un plazo no mayor al fijado en el numeral 2 del artículo 272” del Código Procesal Penal; de lo expuesto se advierte que este pedido solo puede ser efectuado cuando se presentan dos supuestos normativos; el primero estaría dado porque se presente una especial dificultad [del proceso, según la Sala de Apelaciones] y el imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia; y el segundo supuesto, cuando se presente una prolongación de la investigación y el imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia; siendo que cuando Ministerio Público ha sustentado su pedido ha optado por adecuar su pedido a uno de estos supuestos, eligiendo la existencia de prolongación de la investigación y riesgo de sustracción a la acción de la justicia; sin embargo, a lo largo de su intervención no ha expuesto los actos de investigación llevados a cabo durante la investigación preparatoria que habrían motivado la existencia de prolongación de la investigación, como tampoco ha expuesto los actos procesales que hayan ameritado una prolongación de la etapa siguiente, esto es, de la etapa intermedia; su pedido lo ha sustentado en que existirían fundados y graves elementos de la comisión del delito y la responsabilidad, así como que existe peligro de fuga y que los mismos fueron establecidos en la resolución que dicta prisión preventiva, lo cual es evidente puesto que se dictó tal resolución, sin embargo, los mismos no resultan ser presupuestos para dictar la prolongación de la prisión preventiva, sino presupuestos para que se dicten prisión preventiva, quedando claro para el Colegiado que si un magistrado dictó prisión preventiva es que efectivamente en su momento concurrieron tales supuestos; lo mismo ocurriría con el supuesto sustentado por Fiscalía en el sentido de que la pena a imponer es superior a cuatro años de pena privativa de la libertad. La Fiscalía también sustenta su pedido en que su acusación ingresó el catorce de junio y que recién se dictó auto de citación el doce de setiembre, sin embargo, olvida mencionar que la audiencia de control de acusación se llevó a cabo el primero de setiembre del dos mil once, esto es, próximo a vencerse el plazo de la prisión, puesto que este vencería en el mes de octubre, lo que evidencia que Fiscalía optó por no solicitar oportunamente la prolongación de la prisión preventiva ante el Juez de la Investigación Preparatoria, siendo que, conforme al artículo 353.3 del Código Procesal Penal, el Juez de la Investigación preparatoria si resulta necesario de oficio o según el pedido de parte formulado, conforme a lo dispuesto en el numeral 1, literal c) del artículo 357 y 350 del Código Procesal Penal, puede pronunciarse por la subsistencia de las medidas de coerción; lo que era plenamente previsible y no esperar hasta que el proceso se encuentre ante el Juez de juzgamiento y próximo a vencerse el plazo de la prisión preventiva para ingresar el requerimiento respectivo; en todo caso, el Colegiado considera que el Ministerio Público no ingresó la prolongación de la prisión preventiva en la etapa intermedia junto con la acusación o antes de la expedición del auto de enjuiciamiento porque no lo advirtió hasta esa etapa, pues de haberse advertido ello evidentemente hubiera postulado la prolongación de la prisión preventiva, lo que lleva a evaluar si después de emitido el auto de enjuiciamiento, a la fecha, se presenta prolongación de la investigación; al respecto se tiene presente que durante la exposición del Ministerio Público no se ha expuesto acto procesal alguno que represente prolongación de la investigación, supuesto que tampoco podría haberse presentado, toda vez que la investigación preparatoria habría concluido antes de la presentación de la acusación; por lo que el pedido del Ministerio Público deviene en infundado. En este extremo debe puntualizarse que Fiscalía optó por sustentar su pedido en el supuesto de prolongación de la investigación, lo que no pudo acreditar en el debate oral. Decimosegundo: Que, para la concesión de la prolongación de la prisión preventiva, como se ha expuesto deben concurrir copulativamente dos supuestos, para el caso de la tesis sustentada por Fiscalía, prolongación de la investigación y riesgo de que el imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia; respecto al examen para la concesión debe verificarse un análisis progresivo, esto es, solo de presentarse el primer supuesto, puede analizarse si también concurre el segundo, no resultando para nada lógico ni práctico, analizar el segundo si el primero no concurre, puesto que no estamos ante supuestos alternativos sino copulativos, análisis que también se realiza para determinar si determinado hecho constituye delito; así, cuando estamos frente a un hecho, primero debemos determinar si estamos ante una acción, de ser así, entramos al análisis de la tipicidad, luego de la antijuricidad y la culpabilidad, análisis que también se realiza progresivamente; de nada serviría analizar si un hecho, que no es acción, es típico o no, o si presenta alguna causa de justificación o exculpación. En el caso concreto, el Colegiado concluye que en el requerimiento postulado por Fiscalía no se presenta el primer presupuesto, esto es, no existe prolongación de la investigación, bajo ese marco, no resultaba relevante el análisis de si el imputado podría sustraerse a la acción de la justicia; empero, la Sala Penal es del criterio contrario, esto es, aun así debe verificar si concurre o no el segundo presupuesto. Treceavo: Que, respecto al segundo presupuesto, la Fiscalía ha señalado al sustentar en audiencia su requerimiento que existe peligro de fuga ya que se ha establecido en la resolución que dicta prisión preventiva que no existe arraigo por la pena a imponer al acusado, por la importancia del daño resarcible, que hasta la fecha no ha sido satisfecho, por el comportamiento advertido en la resolución que dicta prisión; que está en esa resolución que no existe arraigo por la gravedad de la pena, personalidad del sujeto, la importancia del daño resarcible, y por el comportamiento del sujeto; argumentos que fueron contradichos por el abogado del acusado, quien ha señalado que Fiscalía no sustenta en qué consiste el peligro de fuga, que estamos ante un delito en grado de tentativa. Que, analizando el sustento efectuado por Fiscalía en audiencia, su fundamentación en bastante vaga; el hecho de que al acusado se le impute el delito de robo agravado en grado de tentativa, por sí no significa que aún exista peligro de fuga, deben analizarse y verificarse elementos de convicción concretos que lleven a la conclusión de que el imputado inevitablemente eludirá la acción de la justicia, elementos que no han sido precisados con minuciosidad por Fiscalía; el Ministerio Público solo por el hecho de que se dictó prisión preventiva concluye que persiste peligro de fuga, lo que conforme al ordenamiento adjetivo no es así; tratándose de este tipo de requerimientos, la Fiscalía debe acreditar con suficiencia que el inicial peligro advertido aún se mantiene, no estamos en el análisis de un pedido de cesación de prisión preventiva donde el imputado debe acreditar que la situación inicial hacambiado, que el peligro ha cesado; en la prolongación de la prisión preventiva la prueba de que aún se mantiene el peligro de fuga corre por cuenta de Fiscalía, lo que para el caso concreto no ha logrado acreditar en audiencia, por lo que por este motivo también debe desestimarse el requerimiento fiscal. Catorceavo: Que la defensa del acusado temerariamente sostiene que se le ha recortado su derecho de defensa así como a un derecho a la igualdad procesal al haberse fijado la audiencia el mismo día en que se ingresó el requerimiento de prolongación de la prisión preventiva y señalándose fecha para el día siguiente; puesto que conforme al artículo 274.2 del Código Procesal Penal, el juez de la investigación preparatoria debe pronunciarse respecto al pedido de prolongación de prisión preventiva dentro del tercer día de presentado el requerimiento, esto es, no debe esperarse tres días para señalar fecha, sino debe señalarse la fecha dentro de los tres días, en consecuencia el Colegiado al haber fijado dentro del plazo legal estaba cumpliendo una norma imperativa, de cumplimiento no solo para el colegiado sino también para las partes, siendo que tal acto no podría significar ningún tipo de vulneración, sino más bien el cumplimiento del debido proceso. Fundamentos por los cuales se resuelve declarar infundado el requerimiento de prisión preventiva postulado por el Ministerio Público contra el acusado Jhon Miranda Vilca, exhortar al abogado de la defensa por esta única vez a efectos de que ejerza sus atribuciones conforme a lo normado por el Código Procesal Penal.
SE RESUELVE: Declarar INFUNDADO el requerimiento de prolongación de prisión preventiva postulado por el Ministerio Público contra el acusado Jhon Miranda Vilca. Exhortar al abogado de la defensa por única vez a efectos de que ejerza sus atribuciones conforme a lo normado por el Código Procesal Penal.
PARI TABOADA; RODRÍGUEZ BARREDA; PINO QUISPE
NOTAS:
(1) “Octavo. Es de tener presente que la anulación de la sentencia emitida tras un juicio oral, público y contradictorio –a esto último no son ajenos los juicios orales en procesos comunes y de seguridad–, si se afirma la existencia de un defecto estructural de la sentencia [en rigor, una infracción procesal derivada de la vulneración de un requisito interno de la sentencia, de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente en su elemento de exhaustividad –que no de congruencia–], no trae irremediablemente consigo la nulidad del juicio oral y la necesidad de su repetición.
La opción anulatoria, en estas circunstancias, necesariamente debe asumirse como ultima ratio y siempre que, de un lado, se cumplan acabadamente los principios de taxatividad y de trascendencia y se configure una efectiva indefensión material a las partes concernidas –que menoscabe el derecho a intervenir en el proceso, el derecho a realizar los alegatos que se estimen pertinentes, el derecho de utilizar los medios de prueba pertinentes a los hechos alegados y, en su caso y modo, el derecho de utilizar los recursos contra las resoluciones judiciales–, centrada en la vulneración de sus derechos y/o garantías procesales de jerarquía constitucional –es decir, relevantemente los principios inherentes a la estructura del proceso: contradicción e igualdad de armas–; y, de otro lado, no sea posible por la naturaleza del recurso, además de estimarlo, resolver el fondo de la controversia penal, imposibilidad que no es de recibo en el recurso de apelación, opción absolutamente preferible por razones de economía procesal.
Ahora bien realizada esta breve pero indispensable precisión, es del caso puntualizar que dictada la nulidad de una sentencia –absolutamente necesaria cuando se trata de vicios por defecto de tramitación, producidos en actos precedentes a la misma sentencia en tanto sean insubsanables– es irremediable anular las actuaciones del juicio oral, pues en ellas se sustenta toda sentencia de mérito –artículo 393 del NCPP–”.