Recusación: Improcedencia
No resulta razonable ni procedente la separación de un magistrado del conocimiento de una causa dentro de su competencia, si desde el momento que surgió la supuesta causal argumentada y de la cual tuvo pleno conocimiento la defensa, nunca la invocó y no debe perderse de vista que el letrado ha participado en las investigaciones que estaban bajo el ámbito de competencia del juez.
CUADERNO : Nº008-2008.- (EXP.2007-2270-15-1601-JR-PE-1).-
INCULPADO : CESAR RICHARD VEGA PACHAS.
DELITO : VIOLACION SEXUAL.
AGRAVIADO : Y. M. G. V.
PROCEDENCIA: CUARTO JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA
FISCALIA : ROSA MARIA VEGA LUJAN. Fiscal Provincial
Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa.
ASUNTO : RECUSACION.
Trujillo, Once De Enero
Del Año Dos Mil Ocho.-
I. PLANTEAMIENTO DEL CASO:
01.- Que, viene el presente Cuaderno de Recusación del Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de esta Ciudad, en Consulta de la Resolución expedida en Audiencia de Fecha 04 de Enero del año en curso, obrante a folios 26, por la que se Resuelve Rechazar de plano la recusación planteada por el Abogado Defensor, Doctor MANUEL ALEJANDRO MONTOYA HERNANDEZ.
02.- Que, según se desprende de los actuados, del escrito de folios 22, el Abogado Defensor, Doctor MANUEL ALEJANDRO MONTOYA HERNANDEZ, plantea su recusación contra el Juez del Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria, Doctor JUAN JULIO LUJAN CASTRO, por el hecho de que el citado magistrado tiene una enemistad con su persona, por haber sido querellado y querer causar perjuicio a su persona y así mismo, a su patrocinado, por lo que tal magistrado se encuentra impedido de conocer el proceso.
03.- Que, como efecto de la Consulta, la Sala Penal asume competencia conforme a lo prescrito por el Artículo 56 del Código Procesal Penal, para realizar un reexamen de los fundamentos de hecho y derecho que tuvo el Ad quo para dictar la Resolución expedida en audiencia, de Fecha 04 de Enero del Año en curso, y en tal sentido se pronuncia de la siguiente manera:
IV. CONSIDERANDOS:
1.1 PREMISA NORMATIVA.-
04.- Que, el Artículo 53 del Código Procesal Penal, establece las causales de Recusación, señalando las siguientes:
1. Los Jueces se inhibirán por las siguientes causales:
a) Cuando directa o indirectamente tuviesen interés en el proceso o lo tuviere su cónyuge, sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, o sus parientes por adopción o relación de convivencia con alguno de los demás sujetos procesales. En el caso del cónyuge y del parentesco que de ese vínculo se deriven, subsistirá esta causal incluso luego de la anulación, disolución o cesación de los efectos civiles del matrimonio. De igual manera se tratará, en lo pertinente, cuando se produce una ruptura definitiva del vínculo convivencial.
b) Cuando tenga amistad notoria, enemistad manifiesta o un vínculo de compadrazgo con el imputado, la víctima, o contra sus representantes.
c) Cuando fueren acreedores o deudores del imputado, víctima o tercero civil.
d) Cuando hubieren intervenido anteriormente como Juez o Fiscal en el proceso, o como perito, testigo o abogado de alguna de las partes o de la víctima.
e) Cuando exista cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad….
05.- Que, así mismo, el Artículo 54, del citado cuerpo normativo, prescribe los Requisitos de la Recusación, siendo los siguientes:
1. Si el Juez no se inhibe, puede ser recusado por las partes. La recusación se formulará por escrito, bajo sanción de inadmisibilidad, siempre que la recusación se sustente en alguna de las causales señaladas en el artículo 53, esté explicada con toda claridad la causal que invoca y se adjunten, si los tuviera, los elementos de convicción pertinentes. También será inadmisible y se rechazará de plano por el propio Juez de la causa, la recusación que se interponga fuera del plazo legal.
2. La recusación será interpuesta dentro de los tres días de conocida la causal que se invoque. En ningún caso procederá luego del tercer día hábil anterior al fijado para la audiencia, la cual se resolverá antes de iniciarse la audiencia. No obstante ello, si con posterioridad al inicio de la audiencia el Juez advierte -por sí o por intermedio de las partes- un hecho constitutivo de causal de inhibición deberá declararse de oficio.
3. Cuando se trate del procedimiento recursal, la recusación será interpuesta dentro del tercer día hábil del ingreso de la causa a esa instancia.
4. Todas las causales de recusación deben ser alegadas al mismo tiempo.
1.2 PREMISA FACTICA.-
06.- Que, conforme se colige de lo actuado en el presente cuaderno, se verifica que el recusante, ha planteado la recusación basado en el Inciso b) y e) del Artículo 53 del Código Procesal Penal.
07.- Que, el Derecho a ser Juzgado por un juez Imparcial, es uno de los requisitos indispensables del principio del Debido Proceso y la Tutela Jurisdiccional Efectiva, dado que garantiza una limpia e igualitaria contienda procesal, y cuyo fin último es proteger la efectividad del derecho a un proceso con todas las garantías.
08.- Que, frente a situaciones en la que se cuestione la imparcialidad de los magistrados, existen las instituciones de la Inhibición y Recusación, que bajo el principio de Legalidad y Taxatividad se ven plasmados las causales de las instituciones indicadas.
09.- Que, del estudio de los actuados y del Audio de Control de la acusación en la que figura los fundamentos del Ad quo por la que desestima la recusación, se verifica que la defensa del Inculpado CESAR RICHARD VEGA PACHAS, esta asumida por el hoy abogado recusante desde el mes de mayo del año 2007, y los hechos sobre la cual versa la querella y motivo de la recusación, se ha planteado en el mes de mayo del año 2006.
10.- Que, estando a los considerandos precedentes, no resulta razonable ni procedente la separación de un Magistrado del conocimiento de una causa dentro de su competencia, si desde el momento que surgió la supuesta causal argumentada y de la cual tuvo pleno conocimiento la defensa, nunca la invoco y no debe perderse de vista que el letrado ha participado en las investigaciones que estaban a cargo bajo el ámbito de competencia del Juez Lujan Castro. Aunado al hecho de que su fundamento en la audiencia, alega cierta contaminación, sin embargo, legalmente un Juez de Investigación Preparatoria no decide ni se pronuncia por el fondo de la controversia penal, competencia que corresponderá según sea el caso a un Juzgado Unipersonal o Colegiado, por lo que la recusación ha sido presentado fuera del plazo establecido en la Ley procesal penal y además de que la defensa ha consentido la competencia e imparcialidad desde el primer momento en que ha intervenido en la presente causa, por lo que debe confirmarse la resolución impugnada.
V. RESOLUCIÓN:
Que, por todas las consideraciones expuestas, analizando los hechos y conforme a las reglas de la sana critica, y de conformidad con las normas antes señalas, la SALA PENAL DE APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD, por UNAMINIDAD.
1) APROBARON la Resolución en consulta expedida en Audiencia de Fecha 04 de Enero del año en curso, obrante a folios 26, por la que se Resuelve Rechazar de plano la recusación planteada por el Abogado Defensor, Doctor MANUEL ALEJANDRO MONTOYA HERNANDEZ, contra el Juez del Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria, Doctor JUAN JULIO LUJAN CASTRO.-Actuó como Vocal Ponente, Doctor Cesar Augusto Ortiz Mostacero.- SS.
DRA. SARA ANGELICA PAJARES BAZAN
PRESIDENTE
DR. CESAR AUGUSTO ORTIZ MOSTACERO.
VOCAL SUPERIOR
DR. JUAN ANTONIO GUERRA CALDERON.
VOCAL SUPERIOR