No puede aceptarse la inhibición del juez que lo hace por haber emitido opinión en el sentido de que ha dispuesto el sobreseimiento de la causa, lo que sin embargo, ha sido revocado por un colegiado que declaró infundado el sobreseimiento de la causa, y además dispuso expresamente que dentro del plazo de 60 días la fiscalía efectúe diferentes actos de investigación en la presente causa.
CUADERNO Nº 299- 2008 (EXP.2007-65-09-JIPPE-VIRU).-
INCULPADO : MANUEL ISAIS CASTILLO DIAZ.
EMIGDIO FABIO PEREZ HONORIO.
LUIS AMADOR CARRASCO TORRES.
LEOPOLDO ESCOBEDO SOLES.
DELITO : USURPACION AGRAVADA Y DAÑOS.
AGRAVIADO : ANSELMA PULIDO SOLES DE QUISPE.
FISCALIA : ROBERT ALDO ANGULO ARAUJO. Fiscal Provincial.
Ficalía Provincial Mixta de Virú.
PROCEDENCIA : JUZGADO PENAL INVESTIGACION PREPARATORIA VIRU.
ASUNTO : CONSULTA DE INHIBICION.
Trujillo, Veintinueve De Mayo
Del Año Dos Mil Ocho.-
I.- PLANTEAMIENTO DEL CASO:
01.- Que, viene el presente Cuaderno de Inhibición del Juzgado Penal de Investigación preparatoria de Virú, al haberse Inhibido el Señor Juez del citado Juzgado, Doctor OSCAR ELIOT ALARCON MONTOYA.
02.- Que, según se desprende de los actuados, el Señor Juez del Juzgado Penal de Investigación preparatoria de Virú, por Resolución Numero 01, de Fecha 14 de Mayo del Año 2008, obrante a fojas 01 del presente cuaderno se Inhibe del conocimiento, sustentándose en el Artículo 53 inciso 1 acápite e), en virtud de que existen graves hechos que afectan su imparcialidad y haber emitido opinión, esto es, haber declarado el sobreseimiento de la causa.
03.- Que, como efecto de la Consulta, la Sala Penal asume competencia conforme a lo prescrito por la Artículo 53 y 55 del Código Procesal Penal, para realizar un reexamen de los fundamentos de hecho y derecho expresados por los Ad quo para dictar la Resolución antes indicada, y en tal sentido se pronuncia de la siguiente manera:
II. CONSIDERANDOS:
1.1 PREMISA NORMATIVA.-
04.- Que, el Inciso 1 del Artículo 53 del Código Procesal Penal, establece las causales de Inhibición , señalando las siguientes:
“1. Los Jueces se inhibirán por las siguientes causales:
a) Cuando directa o indirectamente tuviese interés en el proceso o lo tuviere su cónyuge, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o sus parientes por adopción o relación de convivencia con alguno de los demás sujetos procesales. En el caso del cónyuge y del parentesco que de ese vínculo se deriven, subsistirá esta causal incluso luego de la anulación, disolución o cesación de los efectos civiles del matrimonio. De igual manera se tratará, en lo permitente, cuando se produce una ruptura definitiva del vínculo convivencial.
b) Cuando tenga amistad notoria, enemistad manifiesta o un vínculo de compadrazgo con el imputado, la víctima, o contra sus representantes.
c) Cuando fueren acreedores o deudores del imputado, víctima o tercero civil.
d) Cuando hubieren intervenido anteriormente como Juez o Fiscal en el proceso, o como perito, testigo o abogado de alguna de las partes o de la víctima.
e) Cuando exista cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
2. La inhibición se hará constar por escrito, con expresa indicación de la causal invocada. Se presentará a la Sala Penal Superior en el caso del Juez de la Investigación Preparatoria y del Juez Penal, con conocimiento, de las partes, y elevando copia certificada de los actuados. La Sala decidirá inmediatamente, previo traslado a las partes por el plazo común de tres días”.
1.2 PREMISA FÁCTICA.-
05.- Que, el DERECHO A SER JUZGADO POR UN JUEZ IMPARCIAL, es
uno de los requisitos indispensables del principio del Debido Proceso y la
Tutela Jurisdiccional Efectiva, dado que garantiza una limpia e igualitaria contienda procesal, y cuyo fin último es proteger la efectividad del derecho a un proceso con todas las garantías , esto es, un derecho de los justiciables, y así mismo, constituye un deber de la Magistratura velar por que se cumpla tales garantías y se respete los derechos de las partes.
Y en tal sentido también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, ha señalado “Si la imparcialidad se define ordinariamente por la ausencia de prejuicios o parcialidades, sus existencia puede ser apreciada… de diversas maneras. Se puede distinguir así entre un Aspecto Subjetivo, que trata de averiguar la convicción personal de un juez determinado en un caso concreto, y un Aspecto Objetivo, que se refiere a si éste ofrece las garantías suficientes para excluir cualquier duda razonable al respecto” .
06.- Que, frente a situaciones en la que se cuestione la imparcialidad de los magistrados, existen las instituciones de la Inhibición y Recusación, que bajo el principio de Legalidad se ven plasmadas las causales de las instituciones indicadas.
07.- Que, del estudio de los actuados, se colige a fojas 01 y siguientes del presente cuaderno, que el Señor Juez Penal ha intervenido en el presente proceso y se inhibe básicamente por haber emitido opinión en el sentido de que ha dispuesto el sobreseimiento de la causa, sin embargo este Colegiado revoca tal resolución en Audiencia de fecha 07 de Mayo del año en curso, cuya acta obra a fojas 42, Declarando Infundado el sobreseimiento de la causa, y además dispuso expresamente que dentro del plazo de 60 días la fiscalía Provincial de Virú efectúe diferentes actos de investigación en la presente causa.
08.- Que, por consiguiente tal como ha resuelto este Colegiado son actuaciones nuevas que el Ad quo no ha tenido conocimiento al momento de resolver la presente causa, y por el contrario no se puede sostenerse a priori que emitirá un nuevo pronunciamiento como el anterior, dado que se practicarán nuevos actos de investigación y de manera conjunta debe valorar las actuaciones practicadas y las que están por practicar, si de ser el caso le requieran nuevamente el pedido se sobreseimiento, en tal sentido no se puede sostener la causal invocada por el Ad quo, por los motivos expuestos.
09.- Que, conforme a lo expuesto la inhibición debe ser desaprobada y disponerse que el Ad quo continúe con la tramitación del proceso penal, garantizando el derecho de las partes y el cumplimiento de lo dispuesto por este Colegiado.
III. RESOLUCION:
Que, por todas las consideraciones expuestas, analizando los hechos y las pruebas con las reglas de la sana critica, y de conformidad con las normas antes señaladas, la SALA PENAL DE APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD, POR UNANIMIDAD, HA RESUELTO.
1) DESAPROBARON la Resolución Número 01, de Fecha 14 de Mayo del
año 2008, obrante a fojas 01 del presente cuaderno, en el extremo que se
Inhibe el Señor Juez del Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de
Viru, Doctor OSCAR ELIOT ALARCON MONTOYA.
2) SE DISPONGA que la presente causa se Remita al Ad quo, a afectos de que continúe con el conocimiento y continuación del proceso penal.-
Actuó como Vocal Ponente, Doctor César Augusto Ortiz Mostacero.-
SS.
DR. VÍCTOR A.M. BURGOS MARIÑOS
PRESIDENTE
DR. SARA PAJARES BAZAN
VOCAL SUPERIOR
DR. CÉSAR OTIZ MOSTACERO
VOCAL SUPERIOR