Competencia de los juzgados de la investigación preparatoria: Función de control
El juez de investigación preparatoria ejerce, en general, una función de control (tal como prescribe el artículo veintinueve, inciso cinco, del Adjetivo Penal); sin embargo, no puede sostenerse que aquellos realizados sobre actos iniciales de investigación importan la determinación de la competencia por razón del territorio, toda vez que, según se desprende de lo expuesto, es solo a partir de la formalización de la investigación preparatoria que se determina esta (motivo por el cual, esta solo puede cuestionarse desde ese momento y no antes).
Expediente : Número 2008–01519–44-2301-JR-PE-1
Imputado : Nara Import S.A.C.
Delito : Tráfico de mercancías prohibidas.
Agraviado : Estado Peruano.
Procedencia : Primer Juzgado de Investigación Preparatoria.
Impugnante : Nara Import S.A.C.
Asunto : Apelación de res. 02 (declara infundada la solicitud de tutela de
derechos formulada por Nara Import S.A.C.)
AUTO DE VISTA
Resolución Nro. 07
Tacna, siete de octubre
Del año dos mil ocho.-
VISTO:
En audiencia de apelación, el recurso impugnatorio interpuesto contra la resolución número dos, del tres de septiembre del año dos mil ocho, por la que se declara infundada la solicitud de tutela de derechos presentada por Nara Import, con ocasión de las diligencias preliminares relativas a la presunta comisión del delito de tráfico de mercancías prohibidas. Interviniendo como Vocal Ponente el señor Armaza Galdos. Oídos los alegatos durante la audiencia y efectuadas las deliberaciones, la Sala Penal Superior,
CONSIDERANDO:
Primero (Fundamentos de la pretensión impugnatoria).- Habiéndose negado la pretensión de tutela de derechos a Nara Import, ésta formula recurso de apelación (fojas veintisiete a cuarenta y uno) sosteniendo, en lo medular, que no se ha respetado el principio del juez predeterminado por ley ni la garantía de no ser sometido a procedimiento distinto del previamente establecido; esto en razón de que los artículos veintinueve, setenta y uno (inciso cuatro), trescientos treinta y cuatro (inciso dos) del Código Procesal Penal establecen la competencia del Juzgado de Investigación Preparatoria, la misma que se ha hecho efectiva con diversas intervenciones que el juzgado ha realizado durante la investigación. Que tal situación puede ser variada siempre que se utilice el procedimiento preestablecido por la norma (citando los artículos treinta y cuatro a cuarenta y cinco del mismo cuerpo legal), tratándose de una decisión netamente judicial y que no puede realizar el Ministerio Público a título personal, como ha sucedido en el caso de autos pues el fiscal ha decidido enviar toda la investigación a otro fiscal en otro distrito judicial, donde intervendrá otro juez, olvidándose que ya existe uno predeterminado por ley, el mismo que ya se encontraba avocado a las investigaciones. Cuestionando, en concreto la recurrida, afirma que ésta reconoce que no existe declinatoria de competencia por el fiscal y sin embargo, contradictoriamente, niega la tutela, reiterando que no existe norma que ampare la declinatoria de competencia entre fiscales; que si bien la Constitución le reconoce al Ministerio Público la dirección de la investigación, esto no puede avalar que el mismo actúe dentro de las investigaciones, sean éstas preliminares o preparatorias a su libre albedrío; que, conforme el nuevo sistema procesal inclusive en las investigaciones existe un juez de control de la mismas, el cual se encuentra determinado por ley, también se cuestiona el argumento del juez (quien afirma que al encontrarse en etapa de investigación preliminares el Ministerio Público se encuentra facultado para derivar los actuados ante el distrito judicial que considere competente), señalando que el artículo veintiuno del Código Procesal Penal fija los márgenes para establecer la competencia judicial mas no fiscal, norma que, continúa el recurrente, no opera independientemente para cambiar el juez predeterminado por la Ley para las investigaciones, sean preparatorias, o sean preliminares; que existe un procedimiento para solicitar en las investigaciones la variación de juez predeterminado por ley; que, se ha pasado por alto el juez predeterminado por Ley y el procedimiento establecido como derecho y garantía de todo justiciable.
Segundo (Naturaleza de las Diligencias Preliminares).- Para efectos de emitir pronunciamiento en el presente caso, estima el Colegiado que es preciso tener presente que nuestro ordenamiento procesal únicamente reconoce la existencia de tres etapas procesales: a) la etapa de investigación preparatoria; b) la etapa intermedia; y, c) la etapa de juzgamiento. En tal sentido, el nuevo Código Procesal no contempla una cuarta etapa y que viene siendo denominada de investigación preliminar. En rigor, las actuaciones del señor representante del Ministerio Público, previas a la disposición de formalización de investigación preparatoria, y que el ordenamiento procesal denomina diligencias preliminares, no son más que actos iniciales de investigación, constituyendo, en sentido estrictamente procesal, únicamente el momento previo a la formalización de la investigación, tal como se desprende del artículo trescientos treinta de¡ Código Procesal Penal, de allí que no puedan surgir, hasta antes de la referida formalización, cuestiones de competencia (es en razón de ello que, por ejemplo, la oportunidad para peticionar la declinatoria sea dentro de los diez días de formalizada la investigación, conforme prescribe el artículo treinta y cinco del acotado texto adjetivo, corroborando la tesis de que, en rigor, el proceso penal, stricto sensu, se instaura cuando se formaliza la investigación.
Tercero (Naturaleza del control jurisdiccional sobre los actos iniciales de investigación).- De lo expuesto precedentemente tenemos que si bien el señor Juez de Investigación Preparatoria ejerce, en general, una función de control (tal como prescribe el artículo veintinueve, inciso cinco, del Adjetivo Penal); sin embargo, no puede sostenerse que aquellos realizados sobre actos iniciales de investigación importan la determinación de la competencia por razón del territorio-, toda vez que, según se desprende de lo expuesto, es sólo a partir de la formalización de la investigación preparatoria que se determina ésta (motivo por el cual sólo pueda cuestionarse la misma desde ese momento y no antes, conforme se ha señalado en el considerando que precede). Así el marco legal, los referidos actos de control jurisdiccional, previos a la formalización del proceso, tienen por objeto, fundamentalmente, garantizar el respeto de los derechos fundamentales del imputado (según los términos contenidos en el artículo setenta y uno del citado Código Procesal Penal), sin consideración, aún, de los criterios territoriales de competencia; de suerte que cualquiera sea el lugar donde se realicen actos iniciales de investigación, el ciudadano tendrá la posibilidad de obtener tutela.
Cuarto.- (Ámbito de actuación del Ministerio Público).- Delimitaba la naturaleza de las diligencias preliminares, así como el momento en que se determina la competencia, resulta evidente que el ámbito de la actividad del Ministerio Público está sujeto a normas específicas (contenidas tanto en el mismo Código Adjetivo, como en su Ley Orgánica, tal como señala el numeral sesenta y tres de aquél) y ello por una simple razón: se trata de un órgano constitucional autónomo (según se desprende del artículo ciento cincuenta y ocho de nuestra Carta Fundamental), por lo que las disposiciones que atañen estrictamente a su organización funcional no son revisables en sede jurisdiccional, sino al interior del propio Ministerio Público (en cuya estructura orgánica se prevé la existencia de mecanismos que garantizan la pluralidad de instancias). De esta manera, no habiéndose formalizado la investigación preparatoria (con las consecuencias que ello supone respecto de la competencia), corresponde al Ministerio Público conducir la investigación, incluyendo la designación de sus propios órganos, reservándosele al órgano jurisdiccional la facultad de realizar actos de control únicamente cuando aquellos actos iniciales de investigación importen una lesión de los derechos del imputado. Bajo tales presupuestos, la remisión, por el señor Fiscal, de las diligencias preliminares a otra fiscalía no afecta, de manera alguna, el principio del juez predeterminado por ley. En efecto, implicando este principio que el proceso penal sea llevado por un juez que, con carácter previo al hecho, la ley lo haya determinado con arreglo a criterios generales de jurisdicción y competencia, el mismo se precisará e identificará concretamente (tratándose de la competencia territorial), al momento de formalizarse la investigación preparatoria, instante a partir del cual (en resguardo precisamente del acotado principio), los sujetos procesales legitimados podrán proponer los cuestionamientos que consideren pertinentes.
Quinto.- (Caso de autos).- Examinando el presente cuaderno de apelación se tiene que Nara Import (fojas doce a diecisiete) solicita tutela de derechos, con el objeto que se declare la nulidad de la disposición fiscal número cuatro, del veintiuno de agosto del año dos mil ocho, por la que se resuelve remitir los actuados de la presente investigación a la Fiscalía Provincial Mixta de Isaly, así como de todos los actos generados a consecuencia de dicha disposición, ya que no se ha respetado su derecho a un debido proceso, habiendo actuado el señor fiscal a título personal, no realizándose el trámite previsto en los artículos treinta y nueve y cuarenta. Analizando la resolución materia de grado e tiene que, si bien el a quo parte, tácitamente, de la distinción entre investigación preparatoria e investigación preliminar (distinción que como hemos visto no se ajusta al texto procesal), sin embargo, arriba a una conclusión que la Sala Penal Superior considera válida, y que es que, en tanto no se haya formalizado investigación preparatoria, la remisión de actuados se encuentra dentro de las facultades del despacho fiscal. Afirmación que debe interpretarse en sentido negativo con respecto del órgano jurisdiccional, en cuanto que tratándose de un acto administrativo vinculado estrictamente con su organización funcional no corresponde sea revisado por el órgano jurisdiccional, debiendo utilizarse los canales e instancias propias de la estructura orgánica del Ministerio Público. Que, bajo tal óptica, en el presente caso, todavía no se halla en debate el tema del juez predeterminado por Ley, toda vez que aún no se ha formalizado investigación preparatoria-, que las resoluciones expedidas por el señor Juez con ocasión de la realización de diligencias preliminares no fijan su competencia, pues según se ha indicado reiteradamente, nuestro ordenamiento procesal establece dicho momento, siendo a partir del cual que pueden efectuarse los cuestionamientos que la propia ley franquea, no advirtiéndose por la Sala Penal que la tutela de derechos solicitada por la recurrente se encuentre dentro de alguno de los supuestos a que se contrae el artículo setenta y uno del Código Procesal Penal, debiendo desestimarse la pretensión impugnatoria.
Por tanto, al amparo de las normas acotadas y en mérito de las consideraciones que anteceden: CONFIRMARON la resolución número dos, del tres de septiembre del año dos mil ocho, corriente de fojas veintidós a veinticinco, que declara infundada la solicitud de tutela de derechos presentada por la empresa Nara Import Sociedad Anónima Cerrada, con ocasión de las diligencias preliminares por la posible comisión del delito de tráfico de mercancías prohibidas en agravio del Estado.
Tómese razón y hágase saber.-
S.S.
Bermejo Ríos
Armaza Galdos
Cáceres Valencia