EXP 8120-2005-TC
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Magistrados: Recusación
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JurisprudenciaPROCESAL PENALDE LA JUSTICIA Y DE LAS PARTESVERVER2005


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EXP. N.° 8120-2005-HC/TC

LIMA

JORGE MARINO

ZAVALETA VARGAS

Y OTROS 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

            En Lima, a los 14 días del mes de noviembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Marino Zavaleta Vargas y otros, contra la resolución de la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia  de Lima, de fojas 156, su fecha 31 de agosto de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de julio de 2005 los recurrentes Jorge Marino Zavaleta Vargas, Guillermo Luis Ángel Otiniano García, Jorge Luis Borja Urbano y César Jorge Abraham Vallejos, interponen demanda de hábeas corpus contra la jueza del Vigésimo Sexto Juzgado Penal y los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional y la amenaza de violación de su libertad  individual. Aducen ser procesados por presunto delito de fraude en la administración de persona jurídica, causa penal N.º 189-2002, proceso en el cual recusaron a la jueza emplazada por que había adelantado opinión, al anunciar su decisión de condenarlos por el ilícito instruido, conforme fueron advertidos mediante una carta anónima recibida en su centro de trabajo, motivo por el cual procedieron a recusarla, y que no obstante ello la sala penal emplazada desestimó su petición mediante una resolución carente de motivación, lo que evidencia la vulneración de los derechos invocados. Añaden que la citación a la diligencia de lectura de sentencia constituye un adelanto de opinión, que la jueza emplazada pretende condenarlos injustamente y que se ha configurado una amenaza cierta y de inminente realización de su libertad individual   

Realizada la investigación sumaria, la jueza emplazada alega que no existe vulneración ni amenaza de violación de derecho constitucional alguno, que señaló fecha de lectura de sentencia por ser este el estado del proceso y que la recusación cuestionada se planteó para evitar la diligencia de lectura de sentencia. Por su parte, los vocales emplazados sostienen que la resolución cuestionada se encuentra arreglada a ley toda vez que las causales de recusación están previstas por ley, no encontrándose establecida la  argumentada por los demandantes. 

El Quinto Juzgado Especializada en lo Penal de Lima, con fecha 5 de agosto de 2005, declara infundada la demanda por considerar que no existe vulneración constitucional dado que se acredita de autos que la diligencia de lectura de sentencia que se cuestiona fue señalada con anterioridad a la recepción del anónimo alegado por los demandantes .

La  recurrida confirma la apelada por similares fundamentos. 

FUNDAMENTOS

1.      Los demandantes consideran que al haberse desestimado la recusación que hicieron a la jueza de la emplazada, se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional. Aducen que el adelanto de opinión formulado por la emplazada amenaza su libertad individual.

2.  Es importante resaltar que el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger, en abstracto, el derecho al debido proceso, pero en el presente caso, habida cuenta de que las vulneraciones aducidas no sólo implican la observancia del derecho al debido proceso, sino que inciden en el ejercicio de la libertad individual del demandante, el Tribunal Constitucional estima que tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos considerados lesivos.

§. Análisis del acto materia de reclamación constitucional

3.  Los demandantes  alegan  una doble afectación constitucional en su agravio; primero,  la incorrecta desestimatoria de la recusación presentada y la falta de motivación resolutoria que caracteriza a la expedida por la sala demandada; y, segundo, la presunta amenaza contra su libertad individual materializada en el adelanto de opinión que constituye el señalamiento de fecha de lectura de sentencia fijado por la jueza emplazada.

§. La desestimatoria de la  recusación  y  los derechos procesales  de  los  demandantes

4.  La recusación es el instituto por el cual una de una de las partes intervinientes en el procedimiento penal,  al dudar de la imparcialidad del juzgador, le solicita que se aparte del proceso. Los casos son específicos y se encuentran precisados en la ley especial de la materia.

5.      Los demandantes fundamentan la recusación en el adelanto de opinión de la emplazada en base a la presunción de condenarlos por la comisión del ilícito instruido “[..] conforme fueron advertidos mediante una carta anómina recepcionada en su centro de trabajo” (sic).

6.      Al respecto, del estudio de autos se advierte que los vocales emplazados conocieron de la recusación formulada por los demandantes como jueces de segundo grado, procediendo a confirmar la recurrida por considerar que “[...] las causales de recusación se encuentran previstas en el artículo 29.º del mismo código, las motivaciones no pueden estar libradas a la subjetividad de las partes ni ser vagas e imprecisas, sino, deben estar referidas a factores que objetivamente pongan en cuestión la confianza que deben tener las partes respecto del juez a cargo del proceso, lo que no aprecia en el caso sub-materia” (sic) conforme refiere la resolución cuestionada que en copia certificada obra a fojas 76 y 77 de autos.

7.      De lo expuesto precedentemente se concluye que la recusación formulada por los demandantes no se sustentada en causal prevista en la ley sino que la cuestionada se encuentra debidamente motivada. Por consiguiente, en autos no se acredita la vulneración de los derechos constitucionales que acusa la demanda, no siendo de aplicación al caso el artículo 2.º del Código Procesal Constitucional.

8.    Con respecto a la amenaza de violación de un derecho constitucional, el artículo 2.º del Código precitado establece que: “[...]  Cuando se invoque la amenaza de violación de un derecho constitucional, ésta debe ser cierta y de inminente realización”.

9.      Los demandantes consideran que el señalamiento de fecha de lectura de sentencia constituye una amenaza que atenta contra su libertad individual, es decir, recurren al proceso de hábeas corpus porque presuponen que la sentencia a expedirse será condenatoria, como también les sería infructuoso el recurso cuya interposición le franquea el artículo 7.º del Decreto Ley N.º 124, que regula la tramitación de procesos sumarios, vía procedimental por la que discurre el proceso penal de su referencia. De lo expuesto se desprende, de una parte, que no existe razonabilidad en la afirmada amenaza ya que por lo contrario se trata de un proceso regular que debe concluir precisamente con la decisión final del órgano jurisdiccional; y, de otra, que la supuesta afectación no es de inminente realización; en consecuencia, no  resulta aplicable al caso el  dispositivo acotado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA  

VERGARA GOTELLI


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