EXP Denuncia-0000-51-2003
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Ministerio Público: Principios que rigen la labor del fiscal
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JurisprudenciaPROCESAL PENALDE LA JUSTICIA Y DE LAS PARTESVERVER0000


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Denuncia Nro. 51-2003

     15ª FISCALÍA PROVINCIAL PENAL DE LIMA

     Lima, veintinueve de octubre de dos mil siete

     VISTOS; los actuados relacionados con la presente investigación instaurada contra los que resulten responsables, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio –robo agravado–, en agravio de Rubén Jesús Espinoza Chara.

     I. HECHOS IMPUTADOS

     1.- Según la sumilla policial de fojas 02, el 03 de enero de 2001 se presentó ante la División de Turismo de la Policía Nacional el señor Rubén Jesús Espinoza Chara, de nacionalidad venezolana.

     2.- El referido denunciante indicó que el 03 de enero de 2001, siendo las diez horas aproximadamente, en circunstancias que se encontraba transitando por el Pasaje Peñaloza, primera cuadra del Cercado de Lima, con dirección al Museo de Arte, fue víctima de robo por parte de tres sujetos, dos de los cuales lo inmovilizaron tomándole los brazos desde atrás, mientras que el tercero le colocó un cuchillo a la altura del estómago, logrando despojarle de su maletín marca Loblan, conteniendo la suma de doscientos nuevos dólares y otras pertenencias.

     II. INVESTIGACIÓN EFECTUADA

     1.- Ante la denuncia del agraviado, la División de Turismo de la Policía Nacional del Perú elaboró el Parte Nro. 004-01-DINPOLTURE-DIPROTUR-CPST/IC, obrante de fojas 02 a 03, en el que la autoridad policial concluye que no ha sido posible identificar a los autores del robo sufrido por el denunciante.

     2.- Mediante resolución de fojas 04, su fecha 24 de enero de 2001, la Fiscalía resolvió archivar provisionalmente lo actuado en razón de haberse comprobado la comisión del delito, mas no la identificación del autor o autores del hecho punible.

     3.- Frente a los requerimientos cursados por la Fiscalía para la continuación de las investigaciones orientadas a lograr la plena identificación del autor o autores del hecho punible, la autoridad policial ha remitido los Partes Nros. 837-03-DIRTUECO-DIVTUR-CET-L/INV “B” y 490-06-DIREOP-DIRTURE-DIVTUR-CET-ln/Inv “B”, obrantes a fojas 13 y 18-19, en los que informa que, pese a las diligencias efectuadas, no ha sido posible la identificación y ubicación de los presuntos autores.

     III. FUNDAMENTACIÓN

     1.- El Ministerio Público, por imperio de la Constitución Política del Estado1, es el titular de la acción penal y en tal condición tiene a su cargo la dirección de la investigación preliminar.

     1.1.- Asimismo, de conformidad con lo establecido por el artículo 94, inciso 2 del Decreto Legislativo 052-Ley Orgánica del Ministerio Público, el Fiscal Provincial Penal formalizará la denuncia ante el Juez Penal siempre y cuando cuente con los elementos de prueba o de convicción suficientes, incluyendo la plena individualización e identificación del presunto autor del hecho punible, toda vez que sin este último requisito el Órgano Jurisdiccional no podrá abrir proceso penal, a tenor de lo establecido por el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales2.

     2.- La actividad fiscal concerniente a la investigación preliminar, una vez recibida la denuncia o conocida la notitia criminis 3 , no ha merecido una detallada regulación por nuestro ordenamiento jurídico. No obstante ello, el Tribunal Constitucional ha dejado expresamente establecido, en la sentencia del 28 de febrero de 2006, dictada en el Expediente Nro. 6167-2005-2005-PHC/TC y correspondiente a la acción de hábeas corpus interpuesta por Fernando Cantuarias Salaverry, que la actividad fiscal, al igual que la actividad propiamente jurisdiccional, está sujeta a la aplicación de garantías y principios que la hagan compatible con las normas de la Constitución.

     2.1.- En este orden de ideas, bien se ha señalado que resultan de aplicación a la labor fiscal los principios de interdicción de la arbitrariedad, legalidad en la función y debido proceso y tutela jurisdiccional. Por el principio de interdicción de la arbitrariedad, el Fiscal deberá desplegar su labor evitando: “a) actividades caprichosas, vagas e infundadas desde una perspectiva jurídica; b) decisiones despóticas, tiránicas y carentes de toda fuente de legitimidad; y c) lo que es contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica”4. Por el principio de legalidad en la función, el Fiscal deberá ejercitar la acción respecto de hechos que constituyan delito, sin dejar de observar criterios de justicia, así como las normas de la Constitución y del conjunto del ordenamiento jurídico. Finalmente, las garantías del debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, no solamente resultan de observancia obligatoria en el marco de los procesos judiciales, sino que también se proyectan al ámbito de la etapa prejurisdiccional bajo la dirección del Ministerio Público.

     2.2.- Esta última cuestión, concerniente a la proyección del debido proceso y tutela jurisdiccional al ámbito de la investigación preliminar reviste capital importancia. En efecto, en la sentencia de fecha 15 de abril de 2002, recaída en el Expediente Nº 1268-2001-HC/TC y correspondiente a la acción de hábeas corpus interpuesta por Socorro Vallejo Cacho de Valdivia, el Tribunal Constitucional, refiriéndose al derecho de defensa como componente del general derecho al debido proceso, ha prescrito que este se proyecta, “en el caso de procesos penales, también al ámbito de su etapa prejurisdiccional, es decir, aquel cuya dirección compete al Ministerio Público”5.

     2.3.- Siguiendo esta línea de razonamiento del máximo intérprete de la Constitución, mutatis mutandis 6 , es de concluirse que también la garantía de la razonabilidad del plazo de juzgamiento en el proceso penal se proyecta a la investigación preliminar cuya conducción ha sido encomendada por la Constitución al Ministerio Público. Sobre el particular, debe señalarse que el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que forma parte del derecho nacional en virtud de lo dispuesto por el artículo 55 de la Constitución7, consagra la garantía de la razonabilidad de los plazos en la sustanciación de una acusación penal o en la determinación de derechos y obligaciones laborales, civiles, fiscales, o de cualquier otra índole, debiendo entenderse por plazo razonable aquel que, en cada caso concreto, resulta imprescindible para el cumplimiento de los objetivos de la investigación, teniendo en cuenta para ello, entre otros factores, la complejidad del asunto, el número de investigados, la naturaleza de las diligencias o actos de investigación necesarios y la perspectiva de éxito de las indagaciones, a partir de una prognosis razonada que debe realizar el titular de la acción penal.

     2.3.1.- Esto quiere decir que una investigación preliminar por la presunta comisión de un hecho punible no puede prolongarse indefinidamente, sine die8, máxime si la autoridad policial informa reiteradamente que, pese a las diligencias efectuadas, no ha sido posible identificar, individualizar y ubicar al presunto autor o autores y que, en muchos casos, inclusive, no existe perspectiva alguna de éxito en dicho propósito. En estos casos, un criterio de certeza jurídica y razonabilidad aconseja poner punto final a las indagaciones, pues no es posible mantener ocupadas a las agencias penales de persecución del delito en casos que no tienen mayor perspectiva de ser judicializados y con ello mantenerlos indefinidamente pendientes de resolución en el sistema, cuando los operadores requieren, por el contrario, ocuparse de aquellos casos que realmente pueden ser planteados con éxito ante el Órgano Jurisdiccional.

     2.4.- A mayor abundamiento, es de tenerse en cuenta que las resoluciones de archivo de las instancias del Ministerio Público no constituyen cosa juzgada, por lo que, en la eventualidad que la autoridad policial en algún momento, antes del vencimiento de los plazos de prescripción, logre ubicar e identificar al autor o autores del hecho punible denunciado, nada impediría que el caso pueda ser reabierto con fines de promoción de la acción penal ante el órgano jurisdiccional, de modo que al procederse al archivo definitivo en el presente caso no se estaría afectando la tarea de persecución del delito que compete al Ministerio Público.

     3.- En esta línea de pensamiento, en el presente caso es de verse que la autoridad policial ha informado, mediante los Partes de fojas 13 y 18 - 19, que no ha sido posible la individualización e identificación del autor o autores del hecho punible denunciado, pese a los esfuerzos desplegados con tal propósito, no existiendo pues perspectivas de lograrlo, considerándose además el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de los hechos (03 de enero de 2001).

     IV. DECISIÓN FISCAL

     Por los fundamentos expuestos, la Décima Quinta Fiscalía Provincial Penal de Lima, resuelve:

     1.- NO HABER MÉRITO para promover acción penal, en la denuncia interpuesta contra los que resulten responsables, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio –robo agravado–, en agravio de Rubén Jesús Espinoza Chara.

     2.- ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE lo actuado, consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, la misma que deberá ser notificada con arreglo a ley.     

     FIDEL RAÚL CASTRO CHIRINOS

     FISCAL PROVINCIAL PENAL

     15° FPPL

     NOTAS

     1      Constitución Política

          Artículo 159.- Corresponde al Ministerio Público:

          (…)

          4. Conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito, la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función.

          5. Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte.

     2      Código de Procedimientos Penales

          Artículo 77.- Recibida la denuncia y sus recaudos, el Juez Especializado en lo Penal solo abrirá instrucción si considera que de tales instrumentos aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se ha individualizado a su presunto autor o partícipe, que la acción penal no ha prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal.

     3      Noticia criminal

     4      Fundamento Nro. 30 de la sentencia del Exp. 6167-2005-PHC/TC.

     5      Fundamento Nro. 3 de la sentencia recaída en el Exp. Nro. 1268-2001-HC.

     6      Cambiando lo que deba ser cambiado.

     7      Constitución Política

          Artículo 55.- Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional.

     8      Sin plazo, sin fecha.





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