Para la procedencia de la recusación de un Magistrado se debe invocar alguno de los motivos o causales expresamente previstas en el articulo veintinueve del Código de Procedimientos Penales o, en todo caso, en el articulo treinta y uno del acotado Código, para lo cual es menester hacerlo por escrito, señalar expresamente las razones de su pretensión y adjuntar los medios probatorios pertinentes y dentro del plazo establecido en el articulo cuarenta del Código adjetivo, esto es, de tres días antes del fijado para la audiencia o de la vista de la causa.
JurisprudenciaPROCESAL PENALDE LA JUSTICIA Y DE LAS PARTESVERVER2006 |
R. N. Nº 3735-2006-A
SALA PENAL TRANSITORIA
R. N. 3735-2006 "A"
AREQUIPA
Lima, diecinueve de marzo de dos mil siete.
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por José Linares Cornejo -abogado de la agraviada Ruth Dorian Saturnina Vizcardo Galarza- contra la resolución de fojas trece, del diecinueve de junio de dos mil seis, que declaró inadmisible la recusación deducida contra el Vocal Superior José Humberto Arce Villafuerte; en la instrucción seguida contra Juan Carlos Calderón Orams por delito de estafa en agravio de Ruth Dorian Saturnina Vizcardo Galarza; de conformidad con el dictamen de la señora Fiscal Suprema en lo Penal; y CONSIDERANDO: Primero: Que el recurrente en su recurso formalizado de fojas quince alega que se vulneró la independencia de la función porque el Magistrado recusado fue denunciado ante la Fiscalía por el delito de prevaricato que, en otro proceso, dictó una resolución contraria a derecho. Segundo: Que para la procedencia de la recusación de un Magistrado se debe invocar alguno de los motivos o causales expresamente previstas en el articulo veintinueve del Código de Procedimientos Penales o, en todo caso, en el articulo treinta y uno del acotado Código, para lo cual es menester hacerlo por escrito, señalar expresamente las razones de su pretensión y adjuntar los medios probatorios pertinentes y dentro del plazo establecido en el articulo cuarenta del Código adjetivo, esto es, de tres días antes del fijado para la audiencia o de la vista de la causa. Tercero: Que el recurrente recusó al Vocal Superior Arce Villafuerte el diecinueve de junio de dos mil seis, no obstante que la vista de causa fue programada para el veintiuno del mismo mes y año -véase segundo fundamento fáctico de la resolución recurrida-, lo que contraviene la norma procesal debido que dicha recusación no se interpuso dentro del plazo legal. Cuarto: Que, por otro lado, cabe indicar que los argumentos expuestos por el recurrente no resultan suficientes para amparar la recusación promovida porque constituyen argumentaciones fundamentalmente subjetivas y sin respaldo legal y que el hecho de inteponer alguna denuncia contra los Magistrados -que por cierto están propensos a todo tipo de cuestionamientoresulta insuficiente para poner en duda la imparcialidad del Vocal recusado. Por estos fundamentos: DECLARARON NO HABER NULIDAD en la resolución de fojas trece, del diecinueve de junio de dos mil seis, que declaró inadmisible la recusación deducida contra el Vocal Superior José Humberto Arce Villafuerte; en la instrucción seguido contra Juan Carlos Calderón Orams por delito de estafa en agravio de Ruth Dorian Saturnina Vizcardo Galarza; y los devolvieron.-
SS.
SIVINA HURTADO
GONZÁLES CAMPOS R.O.
VALDEZ ROCA
MOLINA ORDÓÑEZ
CALDERÓN CASTILLO
CC/wh,