La inhibición constituye el apartamiento voluntario que realiza el Juez del proceso al conocimiento de una causa, cuando advierte que está incurso en alguna de las causales de recusación previstas en el Código de Procedimientos Penales.
JurisprudenciaPROCESAL PENALDE LA JUSTICIA Y DE LAS PARTESVERVER2005 |
R.N. N° 688-2005 AREQUIPA
SALA PENAL PERMANENTE
Lima, diez de mayo de dos mil cinco.
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por Carlos Alberto Luna Regal, Vocal de la Primera Sala Penal de Corte Superior de Justicia de Arequipa, contra la resolución de fojas nueve, que declaró infundada su inhibición; con lo expuesto por la señora Fiscal Suprema en lo Penal; y CONSIDERANDO: Primero: Que la inhibición constituye el apartamiento voluntario que realiza el Juez del proceso al conocimiento de una causa, cuando advierte que está incurso en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo veintinueve del Código de Procedimientos Penales; que planteada esa excusa por un Vocal, son los demás miembros del Colegiado quienes deben emitir un pronunciamiento al respecto, cuya decisión no puede ser cuestionada por aquél; en tanto que, la interposición de cualquier impugnación constituye un acto voluntario del justiciable (entiéndase las partes procesales) conforme lo prescribe el artículo doce del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Segundo: Que la intervención del órgano jurisdiccional en el proceso no es equiparable al de las partes; que, en tal virtud, no es compatible con la naturaleza de la potestad jurisdiccional que el Juez que decida excusarse del conocimiento del proceso impugne la decisión del órgano jurisdiccional que desestima la inhibición. Tercero: Que, a mayor abundamiento debe tenerse en cuenta el nuevo tratamiento legislativo sobre la materia, en la denominada Ley de celeridad y eficacia procesal penal número veintiocho mil ciento diecisiete, que en su texto modificatorio del artículo cuarenta del Código Adjetivo, precisa en su segundo y tercer párrafo, que el recurso de nulidad procede contra la resolución que se pronuncia sobre la recusación o la que declara inadmisible, regulando la inhibición de los vocales en el último párrafo en oposición al texto anterior (versión del Decreto Legislativo ciento veintiséis) sin hacer distingo acerca de la naturaleza de la resolución materia de impugnación (recusación-inhibición). Por esos fundamentos por mayoría: declararon NULO el concesorio de fojas veinte, de fecha veintiséis de octubre de dos mil cuatro; e IMPROCEDENTE el recurso de su propósito; en el proceso seguido contra Guillermo José Eduardo Sánchez Rodríguez y otros por delito contra el patrimonio -estafa y otros- en agravio de Bancosur y otros; y los devolvieron.-
SS.
SIVINA HURTADO
SAN MARTÍN CASTRO
PALACIOS VILLAR
MOLINA ORDOÑEZ
LA SECRETARIA DE LA SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA QUE SUSCRIBE CERTIFICA QUE EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR VOCAL SUPREMO JOSE LUIS LECAROS CORNEJO ES COMO SIGUE-
VISTOS; con lo opinado por la señora Fiscal Suprema; y CONSIDERANDO: Primero: Que esta Suprema Sala conoce el presente incidente de inhibición por haber interpuesto recurso de nulidad el Vocal Superior Carlos Luna Regal, integrante de la Primera Sala Penal Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, contra la resolución de fojas nueve. Segundo: Que la inhibición constituye el apartamiento voluntario que realiza el Juez del proceso al conocimiento de una causa, cuando advierte que está incurso en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo veintinueve del Código de Procedimientos Penales. Tercero: Que lo resuelto por la Sala Penal Superior no puede constituirse en resolución de instancia única, pues violaría el principio de la pluralidad de instancia prevista en el apartado sexto del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado: por lo que MI VOTO es porque se conozca sobre el fondo del asunto; en el proceso seguido contra Guillermo José Eduardo Sánchez Rodríguez y otros por delito contra el patrimonio -estafa- en agravio de Bancosur y otros; y los devolvieron.-
S.
LECAROS CORNEJO