RN 690-2005-AREQUIPA
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Inhibición: Definición
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPROCESAL PENALDE LA JUSTICIA Y DE LAS PARTESVERVER2005


Origen del documento: folio

R. N. N° 690-2005 AREQUIPA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL PERMANENTE

Lima, dos de agosto de dos mil cinco.-

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por Carlos Alberto Luna Regal, Vocal de la Primera Sala Penal de Corte Superior de Justicia de Arequipa, contra la resolución de fojas veinticinco, que declaró infundada su inhibición; con lo expuesto por la señora Fiscal Suprema en lo Penal; y CONSIDERANDO: Primero: Que la inhibición constituye el apartamiento voluntario que realiza el Juez del conocimiento de una causa cuando advierte que está incurso en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo veintinueve del Código de Procedimientos Penales; que planteada esa excusa por un Vocal son los demás miembros del Colegiado quienes deben emitir un pronunciamiento al respecto, cuya decisión no puede ser cuestionada por aquél, en tanto que la interposición de cualquier impugnación constituye un acto voluntario del justiciable (entiéndase las partes procesales) conforme lo prescribe el artículo once del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Segundo: Que la intervención del órgano jurisdiccional en el proceso no es equiparable al de las partes; que, en tal virtud, no es compatible con la naturaleza de la potestad jurisdiccional que el Juez que decida excusarse del conocimiento de! proceso inpugne la decisión del órgano jurisdiccional que desestima la inhibición. Tercero: Que, a mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la ley número veintiocho mil ciento diecisiete, que en su texto modificatorio del artículo cuarenta del Código Adjetivo precisa en su segundo y tercer párrafo que el recurso de nulidad procede contra la resolución que se pronuncia sobre la recusación o la que declara inadmisible, así como regula la inhibición de los vocales en el último párrafo en oposición al texto anterior (versión del Decreto Legislativo ciento veintiséis) y no hace distingo de la naturaleza de la resolución, materia de impugnación (recusación-inhibición). Por esos fundamentos; por mayoría: declararon NULO el concesorio de fojas treinta y seis, de fecha veintinueve de octubre de dos mil cuatro; e INADMISIBLE el recurso de su propósito; en el proceso seguido contra Alonso Espinar Barriga y otros por delito de defraudación en agravio de Leonizo José Begazo Santos y otros; y los devolvieron.-

SS.

SAN MARTÍN CASTRO

PALACIOS VILLAR

MOLINA ORDOÑEZ

PRINCIPE TRUJILLO

LA SECRETARIA DE LA SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CERTIFICA QUE EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR VOCAL SUPREMO DOCTOR JOSE LUIS LECAROS CORNEJO, ES COMO SIGUE:

VISTOS; con lo opinado por la señora Fiscal Suprema; y CONSIDERANDO: Primero: Que esta Suprema Sala conoce el presente incidente de inhibición por haber interpuesto recurso de nulidad el Vocal Superior Carlos Luna Regal, integrante de la Primera Sala Penal Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, contra el auto superior de fojas veinticinco, del treinta de septiembre de dos mil cuatro. Segundo: Que la inhibición constituye el apartamiento voluntario que realiza el Juez del proceso al conocimiento de una causa, cuando advierte que está incurso en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo veintinueve del Código de Procedimientos Penales. Tercero: Que lo resuelto por la Sala Penal Superior no puede constituirse en resolución de instancia única, pues violaría el principio de la pluralidad de instancia prevista en el inciso seis del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado: por lo que MI VOTO es porque se conozca sobre el fondo del asunto; en el proceso seguido contra Alonso Espinar Barriga y otros por delito contra la fe pública en agravio de Leonizo Begazo Santos y otros; y los devolvieron.-

S. 

LECAROS CORNEJO


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