La acusación oral del fiscal es el momento culminante de la persecución penal que le ha sido delegada por el estado en el procedimiento ordinario y por lo tanto de gran expectativa, pues significa la expresión punitiva del fiscal teniendo a la mano la acusación escrita que originó el juicio y en su mente la valoración de la prueba actuada y debatida en audiencia.
R.N. N° 879-2005 PUNO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
ROBO AGRAVADO
Lima, treinta de junio de dos mil cinco.
VISTOS; interviniendo como ponente el Señor Vocal Supremo Robinson Octavio Gonzales Campos; por los propios fundamentos de la recurrida; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que la Constitución Política del Perú en su artículo ciento cincuenta y nueve ha otorgado al Ministerio Público, la facultad de promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelado por el derecho, por ende, su participación es dinámica y decisiva cuando de impulsar la acción penal se trata, ello, por el carácter mismo de optar su titularidad. Segundo.- Que en ese contexto, requisitoria o acusación oral del Fiscal es el momento culminante de la persecución penal que le ha sido delegada por el Estado en el procedimiento ordinario y por lo tanto de gran expectativa, pues significa la expresión punitiva del Fiscal teniendo a la mano la acusación escrita que originó el juicio y en su mente la valoración de la prueba actuada y debatida en audiencia, sin embargo la actuación y debate de las pruebas en el juicio oral posibilitan no sólo la finalización del proceso mediante sentencia, sino también la decisión de culminar con la persecución penal del delito por el Ministerio Público mediante el retiro de la acusación que anteriormente había formulado por escrito. Tercero.- Que, la legislación vigente (Art. doscientos setenticuatro y doscientos setenta y cinco del Código de Procedimientos Penales) permite que el Fiscal retire la acusación la misma que debe reunir las siguientes características: a) procede a iniciativa del Fiscal, es una decisión autónoma; puede ser sugerido por la defensa, pero no peticionada por ésta; b) el retiro de la acusación fiscal genera una incidencia por el Fiscal debe sustentar las razones de su decisión oralmente y las presentará por escrito; se deberá escuchar lo que tenga que decir el defensor del acusado y de la parte civil; y la Sala Penal suspenderá la audiencia para dictar la resolución que corresponda; c) la Sala puede resolver de dos formas: 1) da por retirada la acusación del Fiscal, si encuentra fundadas las razones expuestas por aquel y consecuentemente dispondrá el archivo definitivo del proceso; ordenando la libertad del procesado si está recluido; 2) dispone la ampliación de la instrucción; si las razones expuestas no le satisfacen; d) contra esta decisión de la Sala de dar por retirada la acusación no procede la interposición de recurso alguno ciertamente, habiéndose dado por concluida la persecución del delito por el titular de la acción penal la instancia judicial suprema no podría resolver en sentido contrario; e) el retiro de la acusación fiscal puede materializarse en cualquier momento de la audiencia y no necesariamente cuando corresponda la intervención fiscal para su requisitoria, todo depende mucho de la oportunidad de la actuación de la prueba nueva y del análisis que en cualquier momento el Fiscal para su requisitoria oral. Depende mucho de la oportunidad de la actuación de la prueba nueva y del análisis que en el cualquier momento el fiscal haga sobre la misma.2 Cuarto.- Que expuesto así, los alcances del retiro de la acusación fiscal, se tiene de autos que, la Corte Suprema, mediante Ejecutoria de fojas ochocientos setenta y nueve declara nula la sentencia que absolvió a los procesados Miguel Pari Huayna y Domingo Condori o Domingo Condori Huallpa de la acusación fiscal por el delito de robo agravado y los condenaba por el delito de lesiones leves, ambos delitos en perjuicio de Elsa Mamani Vargas, ordenándose la actuación de ciertas diligencias para el mejor esclarecimiento hechos conforme se detalló en la citada resolución; que realizado el nuevo Juicio Oral, actuadas la pruebas necesarias y los medios necesarios para la obtención de nuevos elementos de prueba que permitan el mejor esclarecimiento de los hechos, llegado la etapa de la requisitoria oral, el Fiscal Superior luego de analizado las pruebas actuadas, optó por retirar su acusación en contra de los citados procesados y por ende solicitó que se de por concluido la acción penal incoada, dicha petición es aceptada por la Sala Superior quien amparado en lo dispuesto por el artículo doscientos setenta y cinco del Código de Procedimientos Penales evaluando cada uno de las pruebas acopiados en autos, archiva la referida causa penal, al encontrar fundados los motivos que esgrime el titular de la acción penal;3 que en ese sentido, como se aprecia de la secuela procesal seguida en autos, se evidencia el cumplimiento de todos los presupuestos a la que se ha hecho referencia en el considerando anterior, por tanto el trámite seguido en el retiro de acusación se encuentra arreglada a ley, siendo controvertible la impugnación efectuada. Quinto.- Que sin embargo, no obstante a lo expuesto en el considerando anterior, a efectos de dilucidar la exculpación de los procesados en la presente instrucción, es preciso indicar lo siguiente: 1) que en autos no existe elementos de prueba contundentes que acredite de manera fehaciente e indubitable la participación de los procesados Miguel Pari Huayna y Domingo Condori o Domingo Condori Huallpa en el delito instruido, puesto que solo existe como elemento de cargo la sindicación de la agraviada, la misma que ha resultado ser contradictoria, y, estando a que en reiteradas ejecutorias supremas se ha dejado establecido que en todo caso, la sola sindicación para convertirse en prueba plena debe reunir las siguientes notas o requisitos 4 a) la verosimilitud, esto es que a las afirmaciones vertidas por el que imputa, concurrir corroboraciones periféricas de carácter objetivo; y b) la persistencia en la incriminación, es decir que ésta debe ser prolongada en el tiempo, sin ambigüedades, ni contradicciones, en el presente caso no han concurrido tales exigencias; 2) los procesados han negado de manera uniforme su responsabilidad en los hechos, versiones que corroboradas a través de las declaraciones testimoniales recibidas en el juicio oral, como es la del Juez de Paz de Tacapisi Félix Gutiérrez Flores, así como de Julián Mamani Zapan, de ese modo se acredita la ausencia de los procesados en el lugar de los hechos; 3) que asimismo, no se ha logrado acreditar de manera fehaciente la preexistencia del dinero presuntamente sustraído a la agraviada, puesto que el recibo que adjunta como elemento de prueba (obrante fojas veintiocho) debe ser valorada con las reservas del caso, toda vez que ha sido expedido por un familiar directo de la agraviada (su hermana); 4) finalmente lo que se ha podido dilucidar de autos es que entre la agraviada y los procesados existen una marcada enemistad, originado por el giro comercial a la que se encuentran dedicados, lo que ha ocasionado múltiples procesos judiciales, siendo uno de ellos la presente causa; que en ese sentido, los argumentos vertidos por la impugnante en su recurso de nulidad carecen de sustento fáctico y jurídico, por ende lo resuelto por la Sala Superior se encuentra ajustada a ley, por tales motivos: Declararon NO HABER NULIDAD en el auto obrante en el acta de fojas mil seiscientos noventa, su fecha trece de diciembre del dos mil cuatro, que a petición del Fiscal Superior, DA POR RETIRADA la ACUSACIÓN FISCAL incoada en contra de los procesados MIGUEL PARI HUAYNA y DOMINGO CONDORI HUALLPA o DOMINGO CONDORI HUALPA por el delito de robo agravado y lesiones leves (éste último queda subsumido al primero) en agravio de Elsa Mamani Vargas y ORDENA el archivamiento definitivo del expediente, de conformidad con el artículo doscientos setenta y cinco del Código de Procedimientos Penales, debiendo anularse los antecedentes penales, judiciales y policiales generados en contra de los procesados con motivo de la presente instrucción; con lo demás que contiene y los devolvieron.
S.S.
GONZALES CAMPOS R.O
BALCAZAR ZELADA
BARRIENTOS PEÑA
VEGA VEGA
PRINCIPE TRUJILLO