NO PROCEDE QUE POR CASACIÓN EXCEPCIONAL SE ALEGUEN OTROS MOTIVOS CASACIONALES
No es posible que se invoque la casación excepcional, para además alegar motivos distintos de los señalados en los fundamentos referidos al desarrollo de la doctrina jurisprudencial que no tengan vinculación o conexidad con el tema que debe ser interpretado. En tal sentido, la invocación de esta modalidad de casación no autoriza extender la revisión de otras hipótesis: “ilogicidad de la motivación de la sentencia”, “inobservancia de las garantías constitucionales de carácter procesal o material” e “inobservancia del principio de lesividad”, que no tengan relación o correspondencia con los fundamentos técnicos alegados para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, pues solo a esos eventos se restringe la admisibilidad de esta modalidad de casación.
CASACIÓN Nº 12-2010-HUAURA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN Nº 12-2010-HUAURA
Lima, veintiséis de abril de dos mil diez.
AUTOS y VISTOS; el recurso de casación interpuesto por el acusado LUIS MOISÉS LINO DOMÍNGUEZ contra la sentencia de vista de fojas ochenta y siete, del diecisiete de diciembre de dos mil nueve, del cuaderno de apelación, que confirmando y revocando la sentencia de primera instancia de fojas veintitrés, del dieciséis de setiembre de dos mil nueve, del cuaderno de debate, lo condenó por delito contra la libertad –actos contra el pudor– en perjuicio de la menor agraviada identificada con las iniciales A.M.Z.R. a seis años de pena privativa de libertad y al pago de tres mil nuevos soles por concepto de reparación civil a favor de la agraviada. Interviene como ponente el señor Lecaros Cornejo.
CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurso de casación no es de libre configuración, sino que, por el contrario, para que esta Suprema Sala Penal pueda tener competencia funcional para casar una sentencia o auto que ponga fin al procedimiento o a la instancia o que deniegue la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la pena, luego de agotadas las dos instancias, debe estar elaborada y presentada de conformidad con las disposiciones previstas en el artículo cuatrocientos veintiocho y sus normas concordantes del Código Procesal Penal, cuyos presupuestos deben cumplirse acabadamente para que se declare bien concedido.
Segundo:Que se ha recurrido una sentencia de vista que confirmando y revocando la de primera instancia condenó a LUIS MOISÉS LINO DOMÍNGUEZ como autor del delito de actos contra el pudor a seis años de pena privativa de libertad; que se cumple, parcialmente, el presupuesto objetivo del recurso, pues la resolución recurrida está comprendida en el literal b) del apartado dos del artículo cuatrocientos veintisiete del citado Código; que, por otro lado, se cumple el presupuesto subjetivo del mismo, porque el encausado cuestionó la sentencia de primera instancia y, sin duda, la sentencia de vista lo agravia al desestimar su pretensión impugnativa absolutoria.
Tercero: Que, sin embargo, el apartado dos, literal b), del artículo cuatrocientos veintisiete del nuevo Código Procesal Penal establece una restricción del ámbito objetivo del recurso en relación con la cuantía de la pena, puesto que si se trata de sentencias, como la presente, se requiere que el delito imputado más grave tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor a seis años; que el delito objeto del presente proceso penal es actos contra el pudor, que está conminado con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de nueve años –inciso dos del artículo ciento setenta y seis “A” del Código Penal–; que, en consecuencia, el delito incriminado no alcanza el criterio de summa poena estatuido en la norma procesal, por lo que en principio escapa a la competencia casacional de este Tribunal Supremo.
Cuarto:Que a pesar de ello la norma procesal ha regulado la casación excepcional en el apartado cuatro del artículo cuatrocientos veintisiete del citado Código, que permite al Supremo Tribunal, excepcionalmente, superando la barrera de los límites fijos del quantum de pena, que pueda aceptarse el recurso de casación, pero sujeto a que se estime imprescindible para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, y que el recurrente consigne adicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo jurisprudencial que pretende, con arreglo al apartado tres del artículo cuatrocientos treinta del Código Procesal Penal.
Quinto: Que el acusado LUIS MOISÉS LINO DOMÍNGUEZ en su recurso de casación de fojas noventa y tres, del cuaderno de apelación, solicita que se desarrolle la “DOCTRINA JURISPRUDENCIAL” y concretamente alega:
I. Que se fije el alcance interpretativo del inciso dos del artículo trescientos cincuenta del Código Procesal Penal, en cuanto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos por los sujetos procesales, pues el representante del Ministerio Público no puede oponerse a una prueba que fue aceptada en la audiencia preliminar de control de acusación por el Juez de la Investigación Preparatoria y luego de emitido el auto de enjuiciamiento.
II. En la sentencia de primera instancia no se valoró las siguientes instrumentales: a) pericias psicológicas del recurrente y de la madre de la menor agraviada; b) la denuncia de chantaje que interpuso en la Fiscalía contra la pareja sentimental de dicha progenitora –estas instrumentales fueron ofrecidas por la defensa técnica–. El mismo error se repitió en la sentencia de apelación.
Sexto:Que es de enfatizar que si el recurrente reclama que esta Suprema Sala Penal se pronuncie sobre un aspecto que requiere el desarrollo de la doctrina jurisprudencial debe existir conexión entre el fundamento de la casación excepcional –regulado en el inciso cuatro del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Penal–, el desarrollo de la jurisprudencia que se pretende sobre la base de un tópico que merece ser interpretado para dilucidar su verdadero alcance y salvaguardar las garantías fundamentales infringidas –los argumentos expresados por el recurrente en su escrito de casación que deben cumplir con las exigencias técnicas de la proposición jurídica completa y correcta– y los cargos que se formulan contra el fallo, en tanto en cuanto lo particular de su fundamento, sin que importe el quantum de la pena fijada en el respectivo tipo penal, constituye el aspecto central y nuclear de la admisión del recurso
–por su naturaleza extraordinaria–.
Sétimo:Que en el caso concreto el recurrente cuestiona el inciso dos del artículo trescientos cincuenta del Código Procesal Penal que prescribe lo siguiente: “los demás sujetos procesales podrán proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en el juicio. Asimismo, podrán proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados. El Juez, sin embargo, exponiendo los motivos que lo justifiquen, podrá desvincularse de esos acuerdos; en caso contrario, si no fundamenta especialmente las razones de su rechazo, carecerá de efecto la decisión que lo desestime”.
Octavo:Que dicho precepto legal regula los acuerdos probatorios de los sujetos procesales referidos a los convenios de las partes sobre determinados hechos, siempre que no se acepte responsabilidad, pues si se admiten pactos sobre la ocurrencia del hecho punible y responsabilidad del imputado, involucraría aceptar preacuerdos con la finalidad de poner fin anticipadamente al proceso.
De esta manera se sustrae la controversia, en cuanto a esos hechos aceptados, y el Juez ya no realizará actividad probatoria al respecto, debiendo tenerlo por acreditado, siempre que se llegue al juicio oral –dentro de la audiencia preliminar de control de la acusación de conformidad con el inciso seis del artículo trescientos cincuenta y dos del Código Procesal Penal–, que es donde tiene aplicación.
Asimismo, esta disposición regula los acuerdos de las partes procesales respecto a determinados medios probatorios para demostrar determinados hechos, lo que limitará la actuación probatoria en el contradictorio solo a la actuación de esas instrumentales.
Noveno: Que, en ese contexto, los argumentos sostenidos por la defensa técnica del acusado LUIS MOISÉS LINO DOMÍNGUEZ, contenidos en el fundamento jurídico cinco, no tiene correspondencia –lógica y jurídicamente– con la norma procesal invocada que pretende que se desarrolle jurisprudencialmente, en tanto alega que se admitió los medios probatorios que propuso en la etapa procesal pertinente, sin oposición del representante del Ministerio Público, y a pesar de ello no se valoró en la sentencia por obstrucción del Fiscal, mientras que la norma procesal que invocó está referida a la regulación de las convenciones probatorias –ya explicadas–. Por tanto, queda excluido del recurso de casación.
Décimo: Que, por otro lado, el recurrente invoca el inciso cuatro del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal, “ILOGICIDAD DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA” e indica lo siguiente:
I. Que en la sentencia de apelación se identificó al condenado como Percy Roger Evangelista Meza a pesar de que el nombre correcto del recurrente es Luis Moisés Lino Domínguez.
Décimo primero: Que también señala que se ha “INOBSERVADO LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE CARÁCTER PROCESAL O MATERIAL” por lo siguiente:
I. Que se vulneró el inciso catorce del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Perú porque no se respetó el derecho de defensa del acusado, en cuanto no se valoró los medios probatorios que ofreció.
II. Que no se estimó la denuncia penal que presentó en la Fiscalía Provincial Penal de Turno de Huaura contra el esposo de la madre de la menor agraviada por delito de chantaje. Esto demuestra que antes de la denuncia de la referida progenitora, fue agredido y amenazado por estas personas, quienes le solicitaron una suma de dinero.
Décimo segundo: Que por otro lado, invoca la “INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE LESIVIDAD” e indica:
I. Que la pericia practicada a la menor agraviada determinó un estado de malestar asociado a una experiencia negativa, pero no con intensidad de configurar un estado traumático. Por tanto, no se aprecia que exista lesión traumática en la víctima que haya menoscabado su conducta y afectado su aspecto psíquico.
II. Que no se tomó en cuenta que el hecho sucedió el siete de junio de dos mil ocho y a pesar de eso la madre formalizó la denuncia varios días después.
III. Que la menor agraviada afirmó que después de los tocamientos indebidos, se puso a jugar “yanquenpo” con el recurrente.
Décimo tercero: Que no es posible que se invoque la casación excepcional, para además alegar motivos distintos a los señalados en los fundamentos referidos al desarrollo de la doctrina jurisprudencial –fundamentos décimo, décimo primero y décimo segundo– que no tengan vinculación o conexidad con el tema que debe ser interpretado, máximesi como se anotó en el fundamento jurídico sexto se trata de una situación particular. En tal sentido, la invocación de esta modalidad de casación no autoriza extender la revisión de otras hipótesis: “ILOGICIDAD DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, “INOBSERVANCIA DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE CARÁCTER PROCESAL O MATERIAL” e “INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE LESIVIDAD” que no tengan relación o correspondencia con los fundamentos técnicos alegados para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, pues solo a esos eventos se restringe la admisibilidad de esta modalidad de casación. En consecuencia, estos argumentos también deben ser desestimados[1].
Décimo cuarto: Que si bien las costas serán pagadas por el que recurrió sin éxito, no se advierte que el recurrente Luis Moisés Lino Domínguez haya obrado con temeridad o mala fe, por lo que no es de aplicación el apartado dos, literal a), del artículo quinientos uno del Código Procesal Penal.
DECISIÓN
Por estos fundamentos:
I. Declararon INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el acusado LUIS MOISÉS LINO DOMÍNGUEZ contra la sentencia de vista de vista de fojas ochenta y siete, del diecisiete de diciembre de dos mil nueve, del cuaderno de debate, que confirmando y revocando la sentencia de primera instancia de fojas veintitrés, del dieciséis de setiembre de dos mil nueve, del mismo cuaderno, lo condenó por delito contra la libertad –actos contra el pudor– en perjuicio de la menor agraviada identificada con las iniciales A.M.Z.R., a seis años de pena privativa de libertad y al pago de tres mil nuevos nuevos soles por concepto de reparación civil a favor de la agraviada, por la invocación de casación excepcional para el “DESARROLLO DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL”, las causales de “ILOGICIDAD DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, “INOBSERVANCIA DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE CARÁCTER PROCESAL O MATERIAL” e “INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE LESIVIDAD”.
II. MANDARON se notifique a las parte la presente Ejecu-
toria.
IV. EXONERARON en el pago de las costas de la tramitación del recurso de casación al acusado Luis Moisés Lino Domínguez.
V. DISPUSIERON se devuelvan los actuados al Tribunal de origen. Hágase saber.
SS. LECAROS CORNEJO; PRADO SALDARRIAGA; PRÍNCIPE TRUJILLO; CALDERÓN CASTILLO; SANTA MARÍA MORILLO.