El artículo 409 del Código Procesal Penal incorpora el principio de prohibición de reforma en peor, a través del cual se prohíbe al Tribunal Revisor modificar la sentencia en perjuicio del imputado cuando es el único que impugnó la decisión jurisdiccional.
EXPEDIENTE Nº015-2008.- (EXP. 2007-2270-14-1601-JR-PE-1).-
SENTENCIADO : CESAR RICHARD VEGA PACHAS.
DELITO : VIOLACION SEXUAL.
AGRAVIADO Y. M. G. V.
PROCEDENCIA : PRIMER JUZGADO PENAL COLEGIADO.
FISCALIA : ROSA MARIA VEGA LUJAN. Fiscal Provincial,
Segundo Fiscalía Provincial Penal Corporativa.
IMPUGNANTE : SENTENCIADO.
ASUNTO : APELACION DE SENTENCIA CONDENATORIA.
Trujillo, Seis De Mayo
Del Año Dos Mil Ocho.-
Audiencia privada realizada por los señores magistrados integrantes de la Sala Penal de Apelaciones, doctores VICTOR ALBERTO MARTIN BURGOS MARIÑOS (Presidente), SARA ANGÉLICA PAJARES BAZÁN (Vocal Titular, Ponente y Directora del Debate) y CESAR AUGUSTO ORTIZ MOSTACERO (Vocal Provisional), en la que intervienen como parte apelante el imputado CESAR RICHARD VEGA PACHAS asesorado por su abogado defensor doctor LUIS VÁSQUEZ PLASENCIA y la representante del Ministerio Público, Doctora ELIA VILCA JULCA, cuyos datos personales y de acreditación se encuentran registrados en el sistema de audio.
VISTOS, en Audiencia Privada el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano CESAR RICHARD VEGA PACHAS contra la sentencia de fecha veintiocho de Enero del año dos mil ocho (folios 36 – 63), que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD, en agravio de la menor de iniciales Y.M.G.V., de la que se verifica que el citado ciudadano fue formalmente encausado en mérito de la investigación preparatoria dispuesta en folios 68 (carpeta fiscal) por la representante del Ministerio Público. Se le atribuyó la autoría del delito mencionado, cuyos hechos se circunscriben a que el día veintitres de Abril del año dos mil siete, aproximadamente a las siete horas, en el interior del inmueble ubicado en Calle Delfín Corcuera número 378 de la Urbanización Santa María de la ciudad de Trujillo, en circunstancias que desempeñaba sus labores como empleada del hogar al servicio de la hija menor de edad del imputado, éste, con empleo de violencia la llevó al dormitorio que compartía su conviviente con su suegra y sobre la cama de la segunda la sometió a práctica sexual, luego salió corriendo y fue a refugiarse en la casa de una vecina quien le prestó unas sandalias de color verde y finalmente formuló la denuncia ante la Policía Nacional. Se instauró la investigación preparatoria y posteriormente se formuló la acusación ciñéndose el proceso a las reglas del proceso común. Efectuada la audiencia de apelación, el recurrente expresó ratificarse en el contenido de su recurso impugnatorio y ambas partes expusieron sus alegatos de inicio, se actuaron las pruebas admitidas en segunda instancia asi como se recibió la declaración del recurrente, se oralizó la prueba documental solicitada por ambas partes, asimismo se escuchó los alegatos finales y la autodefensa del imputado, realizándose la deliberación secreta el día treinta de Abril del presente año, teniendo a la vista el cuaderno de debate y expediente judicial, conforme a su estado se pasa a expedir la sentencia que será leída en acto público y con entrega de copia a las partes concurrentes.
I.- CONSIDERANDOS:
01.- Que, de la ratificación de los fundamentos del recurso de apelación de folios 67 del Expediente Judicial, asi como de la exposición de la teoría del caso y alegato final, fluye que el recurrente, cuestiona la sentencia de folios 36 a 63 que lo condenó a una pena privativa de libertad de veinticinco años asi como al pago de la suma de tres mil nuevos soles por concepto de Reparación Civil, argumentando que la sentencia adolece de nulidad porque contiene error de hecho y de derecho al no haberse considerado en la valoración de los medios de prueba que la imputación de la agraviada no fue inmediata y por el contrario fue dudosa careciendo de coherencia lógica al igual que las declaraciones testimoniales, además que la insuficiente actividad probatoria no hace posible desvirtuar la presunción de inocencia, debido a la inexistencia de otro medio de prueba corroborante de los hechos contenidos en el certificado médico, razones que lo orientan a solicitar la absolución del imputado; la representante del Ministerio Público al exponer su teoría del caso y alegato final, sostiene que la menor agraviada tenía 14 años de edad, era dependiente al desempeñarse como empleada doméstica al servicio del imputado, exponiendo que el día de los hechos veintitres de Abril del año dos mil siete, éste llegó al inmueble aproximadamente a la siete horas procedente de la ciudad de Lima, momento en que es requerido por su suegra Julia Rosa Ruiz viuda de Cervantes para que lleve a su menor hija al colegio de lo cual se excusó, mandó a la menor agraviada a comprar una “prestobarba” y al regresar la manda a comprar cigarros, frustrando de esta forma la intención de la menor agraviada de irse con la citada testigo y no permanecer a solas en la casa, empero al retornar y entregarle los cigarros, con empleo de violencia la sujetó de la mano llevándola al dormitorio que compartía su conviviente Katia Cervantes Ruiz con la referida testigo y sobre la cama de la última de las citadas la sometió a práctica sexual vaginal, eyaculando sobre el cobertor de color guinda, circunstancia en que la menor agraviada tomó sus prendas de vestir y descalza salió corriendo de la casa, cogiendo de la sala un mantelito para cubrirse refugiándose en la casa de su vecina, quien le prestó unas sandalias de color verde, hechos de los que existen diversas pruebas que acreditan el accionar violento y ultraje hacia la menor agraviada, solicitando la confirmatoria de la sentencia apelada.
02.- Que, en este contexto, la Sala Penal de Apelación ha procedido a efectuar un reexamen de los fundamentos de hecho y de derecho que fueron plasmados en la sentencia recurrida, llegando a verificar que de los argumentos expuestos en los alegatos de inicio, se advierte que el debate contradictorio estuvo referido a demostrar la inculpabilidad del procesado y para determinar, si se ha desvirtuado la presunción de inocencia con la que el imputado se integró a la relación procesal, se torna imperativo ejercitar las facultades que el Nuevo Código Procesal Penal en su artículo cuatrocientos diecinueve otorga a la Sala Penal de Apelaciones, para, dentro de los límites de la pretensión impugnatoria examinar la recurrida tanto en la declaración de los hechos como en la aplicación del Derecho; y, si la pena impuesta se constituye el resultado de un análisis lógico jurídico de la prueba aportada en función de su responsabilidad por la gravedad de los hechos cometidos y si permiten corroborar la imputación que le formuló el Ministerio Público; pues las declaraciones de la menor agraviada así como las documentales incorporadas al proceso judicial constituyen las pruebas que sirvieron de base para la expedición de la sentencia que lo condena a una pena efectiva severa y que hoy es objeto del recurso impugnatorio; asimismo verificar si la pena impuesta, tiene correspondencia con el principio de lesividad del bien jurídico afectado, asi como con los principios de proporcionalidad y racionalidad de la pena privativa de libertad y que sea expresión de garantía del cumplimiento de la función preventiva, protectora y resocializadora de la pena conforme a las directrices contenidas en los artículos VIII, IX y X del Título Preliminar del Código Penal, en concordancia con el artículo dos numeral uno y artículo ciento treinta y nueve numeral veintidós de la Constitución Política del Perú; y con las normas que contiene el artículo cinco numeral seis de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, asi como el artículo veintinueve literal C del Pacto de San José de Costa Rica, normas supranacionales que por haber sido ratificadas por el Estado Peruano forman parte del Derecho Nacional.
03.- Que, al analizar los agravios expuestos por el recurrente, asi como al evaluar la prueba incorporada al proceso judicial, este Superior Colegiado, llega a determinar que en el desarrollo del juzgamiento ha quedado suficientemente acreditado la materialidad del delito de violación sexual, asimismo ha quedado establecido la responsabilidad del procesado, con la prueba de cargo que fue debidamente valorada por el Juzgado Colegiado, asi como la sindicación uniforme de la menor agraviada, quien ha sostenido la imputación en contra del ciudadano CESAR RICHARD VEGA PACHAS, el mismo que con empleo de violencia la sometió a práctica sexual. Que si bien es cierto, el certificado médico legal (oralizado folios 24 expediente judicial), estableció que la menor agraviada presentaba himen complaciente y ello sirve de fundamento para que la parte imputada cuestione la existencia de penetración para la consumación del delito, también es cierto, que al examen médico de urgencia presentó lesiones en área genital asi como lesiones traumáticas de origen contuso en área extragenital (muñeca izquierda) las mismas que en conjunto han requerido de dos días de atención facultativa por cuatro días de incapacidad médico legal a partir de su origen y ello determina el empleo de violencia para vencer la resistencia de la menor agraviada, respecto de quien, también se requirió exámenes complementarios referidos a evaluación sicológica y estudio espermatológico de contenido de fondo de saco vaginal, pruebas técnicas que no obstante haber omitido su realización por parte del ente persecutor del delito, en modo alguno ponen en cuestión el contenido del certificado médico de urgencia, pues el primero es sustancial para corroborar el abuso sexual en la menor; actuación que, conforme lo informa la jurisprudencia sobre el tema, es esencial en los casos afines de violación sexual, por la limitación real en el acopio probatorio, pues, el acto sexual abusivo, generalmente, se realiza sin testigos y en forma apartada, más aun, cuando la víctima es menor de edad, y pesa sobre ella la autoridad del agente (en este caso por su condición de empleada doméstica), lo que de por sí, minimiza cualquier evidencia de prueba testimonial o documental para determinar la existencia del delito, por lo que se hace necesario un análisis pulcro de los actuados, como ha sucedido en el caso de autos, donde se ha logrado contrastar la versión de la menor agraviada; asimismo, el segundo de los exámenes mencionado, sirve para verificar el contenido de espermatozoides de especie humana en la zona genital de la agraviada, cuya presencia no podía ser objeto de verificación debido a que la eyaculación del agresor no se produjo en el cuerpo de la víctima, sino sobre el cobertor de color guinda que se hallaba tendido en la cama donde se practicó el acto sexual, prenda que al análisis de biología forense (oralizado folios 26 expediente judicial) arrojó positivo para presencia de espermatozoide de especie humana compatible con la muestra tomada al acusado y con esta prueba especializada quedó corroborada la afirmación oportuna de la agraviada respecto del lugar y prenda de cama que sirvió para recepcionar el líquido seminal, quedando asi desvirtuada la afirmación de la testigo Katia Cervantes Ruiz, quien al deponer en esta instancia expresó que en su condición de conviviente mantuvo relaciones sexuales con el procesado el mismo día de los hechos y la eyaculación se realizó sobre la referida prenda de cama para evitar un posible embarazo, no obstante haber precisado como fecha de su último ciclo menstrual regular el día 18 de Abril, y si la supuesta relación ocurrió cinco días después, implica la inexistencia de riesgo de embarazo para la practica sexual y si bien este testimonio contiene una versión falsa en juicio, se justifica por el arraigado vínculo que existe con el agresor pues es el padre de la menor hija de ambos.
04.- Que, por las características intrínsecas de la sindicación de la víctima, cuya minoría de edad quedó acreditada con el acta de su nacimiento (folios 23 expediente judicial), quien no tenía motivos para efectuar una imputación grave como es el hecho de haber sufrido un acto sexual abusivo, unida a los elementos periféricos de carácter objetivo antes glosados, constituyen prueba suficiente de la seriedad y contundencia de los cargos formulados contra el acusado Cesar Richard Vega Pachas y si conforme su Abogado defensor ha reiterado que ante el Juzgado Colegiado no se han evaluado las contradicciones en que ha incurrido la menor agraviada respecto de que la noche anterior a los hechos no durmió en la casa donde laboraba como empleada doméstica, si fue o no mandada por el imputado a comprar una prestobarba o cigarros y si después de efectuar las compras regresó o no a la casa, así como la falsedad de sus afirmaciones, en el sentido de que pidió ayuda a su vecina Yeni Chacón Cayetano a quien le refirió haber sido objeto de violación por un sujeto encapuchado; por las circunstancias del lugar, momento y estado emocional de la agraviada por la agresión de que fue víctima, ello resulta irrelevante, pues las imputaciones y las pruebas respecto de su autoría se han mantenido inalterables en el tiempo, a diferencia de las versiones expresadas por el imputado, asi como de las testigos Katia Cervantes Ruiz y Julia Rosa Ruiz viuda de Cervantes, que presentan contradicciones entre si y variaciones conforme se fue desarrollando la investigación preparatoria, juzgamiento y juicio de apelación, por lo que los agravios y argumentos de nulidad de la sentencia expresados por el imputado resultan inatendibles.
05.- Que, en el presente caso el imputado accedió sexualmente a una menor de catorce años de edad en la época que ocurrieron los hechos, sin que la víctima preste consentimiento y por el contrario se produjo con empleo de violencia, lo cual torna más reprochable su conducta, presentándose la circunstancia agravante que contiene el párrafo final del artículo 173 numeral 3 del Código Penal, sobre el que el Ministerio Público ha basado su acusación y que no fue objeto de cuestionamiento por el ministerio de la defensa, dado a que el propio acusado ha reconocido que la menor agraviada se desempeñaba como empleada doméstica al servicio de su menor hija y sujeta a una remuneración, lo que se demuestra, también, con las declaraciones de su conviviente y la madre de ésta; por ello, la tipificación prevista es acorde y no puede efectuarse cuestionamiento alguno al tipo penal ya previsto; sin embargo, la graduación de la pena importa el resultado del análisis y apreciación de la prueba en coherencia con la gravedad de la conducta por el hecho cometido, asi como de la responsabilidad penal del infractor y de sus condiciones personales conforme lo establecen los artículos 45 y 46 del Código Penal, y en el presente caso teniendo en consideración la naturaleza y modalidad del delito, asi como la personalidad del acusado quien según el protocolo de pericia psicológica (folios 82) y evaluación psiquiátrica (folios 104) tiene personalidad histriónica con rasgos disociales y tendencias agresivas poco controladas, condiciones personales que en modo alguno justifican la comisión del delito, pero si deben ser tomadas en consideración al igual que su carencia de antecedentes judiciales y penales, toda vez que en conjunto orientan a una menor capacidad de culpabilidad, y si bien es cierto al momento de imponer la pena el Juzgado Colegiado ha desestimado la aplicación de la pena de cadena perpetua que solicitó la representante del Ministerio Público, este Superior Colegiado mantiene el criterio de que su imposición impide el cumplimiento de los fines de la pena en la forma que lo establece el artículo IX del Título Preliminar del Código Penal, y asi también lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de La República al recoger en el Recurso de Nulidad número ochocientos cincuenta y dos – dos mil seis La Libertad lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el expediente número cero diez – dos mil dos, en el sentido que “el establecimiento de la pena de cadena perpetua no solo resiente el principio constitucional previsto en el artículo ciento treinta y nueve inciso veintidós de la Constitución. También es contraria a los principios de dignidad de la persona y de libertad”; razones de orden legal y constitucional que también obligan a este Superior Colegiado a considerar el principio de proporcionalidad como relación de correspondencia entre el injusto y la pena que le corresponde al agente conforme lo sustenta el artículo VIII del Título Preliminar del Código Sustantivo, aunado a ello también debe tenerse presente el principio de humanidad cuya base jurídica radica en el artículo primero de la Constitución Política del Perú; y sobre este contexto se hace necesario citar al Jurista Jescheck, quien al desarrollar el principio de humanidad nos informa que “todas las relaciones que surgen del Derecho Penal deben orientarse sobre la base de la solidaridad recíproca, de la responsabilidad social con los reincidentes, de la disposición a la ayuda y la asistencia social y a la decidida voluntad de recuperar a los delincuentes condenados” y en esta orientación se hace posible mantener la rebaja de la pena en el quantum fijado por el Juzgado Penal Colegiado, además que el Superior Colegiado se encuentra impedido de disponer una pena superior a los veinticinco años de pena privativa de libertad que le fue impuesta, en observancia de la disposición que contiene el artículo 409 del Código Procesal Penal que incorpora el principio de prohibición de reforma en peor, el cual prohíbe al Tribunal Revisor modificar la sentencia en perjuicio del imputado cuando es el único que impugnó la decisión jurisdiccional como ha ocurrido en el presente proceso, razones de orden legal y jurisprudencial que amparan la confirmatoria de la sentencia recurrida.
06.- Que, establecida la responsabilidad del acusado, se hace necesario destacar que el acto violatorio ha ocasionado daño psicológico a la menor agraviada y también ha producido la afectación somática de su cuerpo, daños que no pueden ser susceptibles de cuantificar en dinero; sin embargo, la norma sustantiva obliga al Juzgado Colegiado a imponer una reparación civil, la misma que deberá constituir un monto suficiente que permita garantizar una atención facultativa especializada a efecto de lograr el resarcimiento en la afectación de la víctima, es por ello que el quantum fijado en la sentencia objeto del recurso impugnatorio se encuentra prudentemente regulado.
07.- Que, el Nuevo Código Procesal Penal en su artículo 497 introduce el instituto jurídico de costas del proceso, las mismas que deben ser establecidas en toda decisión que ponga fin al proceso penal y son de cargo del condenado; que, la sentencia de primera instancia no contiene motivación respecto del pago de costas del proceso, sin embargo la norma legal citada, en sus numerales 1 y 2, faculta al órgano jurisdiccional de segunda instancia emitir pronunciamiento aún de oficio y en el presente caso no se evidencia justificación para su exoneración, por lo que el procesado deberá pagar las costas del proceso previa liquidación en ejecución de sentencia, quedando así integrada la sentencia de primera instancia.
II.- RESOLUCION:
Por estas consideraciones, analizados los hechos y las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica y en aplicación de las normas constitucionales y legales invocadas y artículo 393 del Código Procesal Penal, LA SALA PENAL DE APELACIONES DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA LIBERTAD, ADMINISTRANDO JUSTICIA A NOMBRE DEL ESTADO PERUANO, POR UNANIMIDAD HA RESUELTO:
• CONFIRMAR la sentencia de fecha once de Enero del año dos ocho (folios 36 a 63 expediente judicial) que condena a CESAR RICHARD VEGA PACHAS como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD, en agravio de la menor de iniciales Y.M.G.V., le impone una pena privativa de libertad de VEINTICINCO AÑOS, a computarse desde el día veintisiete de Abril del año dos mil siete y con descuento de la prisión que viene sufriendo, vencerá el día veintiséis de Abril del año dos mil treinta y dos; con lo demás que contiene y es materia del grado.
• INTEGRARON la recurrida y DECLARARON que el pago de las costas del proceso son de cargo del sentenciado previa liquidación en ejecución de sentencia.
• ORDENARON se devuelva el expediente al Juzgado de origen.- Intervino como Vocal Ponente y Directora de Debates, la Vocal Superior, Doctora Sara Angélica Pajares Bazan.
DR. VÍCTOR A.M. BURGOS MARIÑOS
PRESIDENTE
DR. SARA PAJARES BAZAN
VOCAL SUPERIOR
DR. CÉSAR OTIZ MOSTACERO
VOCAL SUPERIOR