Ejecución de la sentencia: Derechos
Del artículo 488.3 del Código Procesal Penal se advierte que dicha norma establece en forma clara y precisa que corresponde al Ministerio Público el control de la ejecución de las sanciones penales en general; en consecuencia siendo que las reglas de conducta impuestas al sentenciado forman parte de la condena y tienen naturaleza de sanción penal cuyo incumplimiento implicara la pérdida de la libertad del condenado, se colige que es el Ministerio Público a quien le correspondería el control de la ejecución de la sanción penal en su integridad.
EXPEDIENTE : Nº 04454-2009-0-2001-JR-PE-C1
IMPUTADO : SANTOS GARCÍA CORONADO
AGRAVIADO : ALAN GIOSIMAR GARCÍA ZURITA
DELITO : INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
JUEZ PONENTE : GÓMEZ TAVARES
RESOLUCIÓN Nº DIECISIETE (17)
Piura, seis de noviembre del dos mil nueve
OÍDA LA AUDIENCIA de Vista de Apelación contra la sentencia de fecha once de agosto del dos mil nueve procedente del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Piura, actuando como Ponente el juez Superior GÓMEZ TAVARES.
ASUNTO
Es materia de vista la apelación de la sentencia de fecha once de agosto del dos mil nueve, que falla condenando a Santos García Coronado como autor del delito de Omisión a la Asistencia Familiar en agravio de Alan Giosimar García Zurita, en el extremo que se refiere al control de las reglas de conducta.
ANTECEDENTES
El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Piura emite sentencia con fecha once de agosto del dos mil nueve, condenando a Santos García Coronado como autor del delito de Omisión a la Asistencia Familiar en agravio de Alan Giosimar García Zurita a un año de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el mismo periodo, bajo reglas de conducta y la obligación de pagar doscientos nuevos soles por concepto de reparación civil a favor del agraviado, siendo apelada dicha sentencia tanto por el imputado como por el Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Habiéndose verificado que el acusado y su abogado defensor no han concurrido a la presente audiencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 423 inciso 3) del Código Procesal Penal se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el acusado Santos García Coronado, y se dispuso se continúe la audiencia con la presencia del representante del Ministerio Público como parte apelante.
El fiscal superior expresa que su apelación es en el extremo de las reglas de conducta que disponen el control mensual del sentenciado para informar y justificar sus actividades, así como la autorización para ausentarse de su domicilio a través del Ministerio Público establecidas en los literales a) y b) de la sentencia. Argumenta la fiscalía que las restricciones o reglas de conducta impuestas por el órgano jurisdiccional deben ser controladas por el mismo juzgador por ser facultad exclusiva del Poder Judicial, lo cual se deduce de lo dispuesto en el artículo 58 inciso 3) del Código Penal el cual señala como regla de conducta “comparecer personal y obligatoriamente al juzgado, para informar y justificar sus actividades”; considera que las funciones de ejecución de sentencias no están comprendidas por la Constitución Política del Estado ni en la Ley Orgánica del Ministerio Público como función de este; añade que debe tenerse en cuenta que el artículo 468 inciso 3) del Código Procesal Penal solo faculta al Ministerio Público a ejercer un control de la ejecución de las sanciones penales en general, instando las medidas de supervisión y control que correspondan, formulando al juez de la investigación preparatoria los requerimientos que fueran necesarios para la correcta aplicación de la ley; concluye solicitando se revoque el extremo de la resolución materia de impugnación por el Ministerio Público.
ANÁLISIS JURÍDICO
1. El artículo 488.3 del Código Procesal Penal establece: “Sin perjuicio de lo establecido en los numerales anteriores, corresponde al Ministerio Público el control de la ejecución de las sanciones penales en general, instando las medidas de supervisión y control que correspondan, y formulando al juez de la investigación preparatoria los requerimientos que fueren necesarios para la correcta aplicación de la ley”.
2. En el caso materia de audiencia se tiene que con fecha once de agosto del dos mil nueve el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Piura emite la resolución número once condenando a Santos García Coronado como autor del delito de Omisión a la Asistencia Familiar en agravio del menor Alan Giosimar García Zurita a un año de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el mismo periodo, estableciendo como reglas de conducta: a) “Comparecer personal y obligatoriamente al local de la Segunda Fiscalía Provincial Corporativa de Catacaos cada treinta días para informar y justificar sus actividades, b) No ausentarse de su domicilio sin previa autorización de la fiscalía; (...).
3. El Ministerio Público alega que en su Ley Orgánica y en la Constitución no se establece que este realice dichas funciones de control de las reglas de conducta impuestas al sentenciado o al imputado en su caso, y que por ser una función jurisdiccional compete ejercerla al Poder Judicial.
4. Debemos señalar en primer lugar que de la lectura e interpretación del artículo 488.3 del Código Procesal Penal se advierte que dicha norma establece en forma clara y precisa que corresponde al Ministerio Público el control de la ejecución de las sanciones penales en general, en consecuencia siendo que las reglas de conducta impuestas al sentenciado forman parte de la condena y en consecuencia tienen naturaleza de sanción penal cuyo incumplimiento implicara la pérdida de la libertad del condenado se colige que es el Ministerio Público a quien le correspondería el control de la ejecución de la sanción penal en su integridad, para lo cual el mismo dispositivo legal lo faculta a solicitar las medidas de supervisión y control que correspondan y formular al juez de la investigación preparatoria los requerimientos necesarios para la correcta aplicación de la ley; en segundo lugar, esta norma establece una diferencia con el sistema de control previsto en el Código de Procedimientos Penales, el cual no otorga facultades de control de la ejecución de las sanciones penales al Ministerio Público, que sí lo hace el Código de Ejecución Penal para el control de las reglas de conducta de la semilibertad conforme a lo dispuesto por el artículo 51 de dicho Código, según el cual “La semilibertad obliga al beneficiado a pernoctar en su domicilio, sujeto a control e inspección de la autoridad penitenciaria y del representante del Ministerio Público”.
5. Asimismo, debe recordarse que el control de las reglas de conducta impuestas en el Distrito Judicial de Piura viene realizándose por el Ministerio Público acorde con el principio acusatorio, el mismo que tiene como principal fundamento el cumplimiento de roles y separación de funciones, correspondiéndole al juez actuar a requerimiento de las partes, más aún cuando se trata del cumplimiento por parte del imputado de reglas de conducta cuyo incumplimiento implicaría la aplicación de cualesquiera de las medidas establecidas en el artículo 59 del Código Penal, inclusive la revocatoria de la comparecencia por su detención; sobre este particular, vale la pena señalar que no existe uniformidad en la aplicación que se viene haciendo de esta materia en los distritos judiciales donde está vigente el nuevo Código Procesal Penal, pues de la información recopilada se tiene que salvo La Libertad, en los demás distritos judiciales el control lo hace el Poder Judicial; por lo expuesto en opinión de este Colegiado el control de las reglas de conducta sea en aplicación de medidas coercitivas o en ejecución de sentencias debe ser realizado por el Ministerio Público;
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS (REGLAS DE CONDUCTA)
DISTRITO JUDICIAL PODER JUDICIAL MINISTERIO PÚBLICO
HUAURA X
LA LIBERTAD X
AREQUIPA X
MOQUEGUAX
TACNA X
LAMBAYEQUE X
TUMBES NO REGISTRA
DECISIÓN
Fundamentos por los cuales CONFIRMARON la sentencia de fecha once de agosto del dos mil nueve corriente en los folios veintitrés a veintiocho, en el extremo apelado por el Ministerio Público que fija como reglas de conducta: a) Comparecer personal y obligatoriamente al local de la Segunda Fiscalía Provincial Corporativa de Catacaos cada treinta días para justificar e informar sus actividades; b) No ausentarse de su domicilio sin previa autorización de la fiscalía en los seguidos contra Santos García Coronado por el delito de Omisión a la Asistencia Familiar, en agravio de Alan Giosimar García Zurita; con lo demás que contiene. Dese lectura en audiencia pública y devuélvase el expediente judicial al juzgado de origen en su oportunidad.
SS. CHECKLEY SORIA / URREGO CHUQUIHUANGA / GÓMEZ TAVARES