Al haber ratificado el fiscal superior el requerimiento de sobreseimiento del fiscal provincial, es aplicable el principio acusatorio establecido en el artículo 159 de la Constitución, norma de rango superior a los artículos del CPP de 2004 que autorizan la impugnación del auto de sobreseimiento que deben inaplicarse, debiendo la presente resolución elevarse en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema.
EXP. Nº 95-07
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA
Procesado : Miloslav Honig Kopacka
Delito : Homicidio culposo y otros
Agraviado : Jorge Antonio Florián Paz y otros
Fecha : 3 de mayo del año 2007
SALA PENAL DE APELACIONES
RESOLUCIÓN Nº 01
Huacho, tres de mayo del año dos mil siete
VISTOS; El presente recurso de queja de derecho interpuesto en esta instancia por el actor civil Carmen Rosa Ortiz Moya, con el voto del señor Vocal Superior Víctor Raúl Reyes Alvarado, al cual se adhiere la Vocal Juana Mercedes Caballero García.
CONSIDERANDO:
1. Doña Carmen Rosa Ortiz Moya, actor civil en el proceso penal seguido contra Honig Kopacka, Miloslav, por la comisión del delito de homicidio culposo, en agravio de Antonio Florián Paz, interpone recurso de queja en esta instancia por denegatoria del recurso de apelación al auto de sobreseimiento definitivo dictado por el Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaral.
2. De las instrumentales presentadas por el recurrente, se advierte que mediante resolución numero 22 de fecha treinta de marzo del año 2007, el Juez del Segundo Juzgado de la Investigación Preparatoria de Huaral, declara fundado el requerimiento de sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, en el proceso seguido contra el imputado Miloslav Honig Kopacka, por el presunto delito contra la vida el cuerpo y la salud - homicidio culposo, en agravio de Jorge Antonio Florián Paz, por el delito de lesiones culposas, en agravio de Rolando Antonio Pomahuillca Evangelista y Fidel Meliton Marcelo Morales, y contra Richard Alejandro Gutiérrez Díaz como presunto autor del delito contra la Administración de Justicia - encubrimiento real, en agravio del Estado, cuya resolución fue impugnada por doña Carmen Rosa Ortiz Moya, mediante recurso de fecha 17 de abril del año 2007, que mediante resolución número 25 de fecha 20 de abril del año 2007 fue declarado inadmisible, porque, según los fundamentos del juez, cuando el fiscal requirió el sobreseimiento, al no estar conforme elevó en consulta al Fiscal Superior, quien ratificó la solicitud de sobreseimiento del Fiscal Provincial, por lo que conforme a la ejecutoria del Tribunal Constitucional en el caso “Manuel Enrique Umbert Sandoval”, ese auto no puede ser impugnado.
3. El trámite del recurso de queja como el presente, se encuentra prescrito en el artículo 438 del nuevo Código Procesal Penal, cuyo numeral uno señala que en el recurso de queja se precisa el motivo de su interposición (en el presente caso se indica que es por denegatoria del recurso de apelación), además se exige que el impugnante invoque la norma jurídica vulnerada (...), en el presente caso la recurrente invoca como normas jurídicas vulneradas, el artículo I numeral 4 del Título Preliminar, 416, inciso b, y 347 inciso 3, los que autorizan la apelación del auto de sobreseimiento.
4. Asimismo, el 438.1 exige que al recurso de queja se debe acompañar: 1) el escrito que motivó la resolución recurrida y, en su caso, los referidos a su tramitación, en este caso la recurrente ha obviado adjuntar el escrito mediante el cual, dice que se ha opuesto al requerimiento de sobreseimiento del Fiscal, 2) la resolución recurrida, 3) el escrito en que se recurre, y 4) la resolución denegatoria, instrumentales que sí se han adjuntado al recurso de queja interpuesto.
5. El principio acusatorio está reconocido en el artículo 159 de la Constitución, por ese motivo ante la interposición de una demanda de garantía constitucional de hábeas corpus, el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 2005-2006/PHC/TC, caso: “Manuel Enrique Umbert Sandoval”(1), resolvió declarando fundada la demanda de hábeas corpus, nula la resolución que concedió la apelación interpuesta contra la resolución del juez que declaró sobreseído el proceso penal, donde, al igual que en el presente caso, cuando el Fiscal Provincial requirió el sobreseimiento, al discrepar el juez con este requerimiento lo elevó en consulta al Fiscal Superior, quien confirmó el requerimiento del Fiscal Provincial.
6. El Tribunal Constitucional en los fundamentos 06, 07 y 08 de la sentencia antes descrita ha establecido lo siguiente:
6.1. Fundamento 06.- “La primera de las características del principio acusatorio mencionada guarda directa relación con la atribución del Ministerio Público, reconocida en el artículo 159 de la Constitución, entre otras, de ejercitar la acción penal. Siendo exclusiva la potestad del Ministerio Público de incoar la acción penal y de acusar, a falta de esta, el proceso debe llegar a su fin. De modo análogo, aunque no se trata de un supuesto de decisión de no haber mérito para acusar sino de no haber mérito a denunciar, puede citarse lo señalado en la sentencia recaída en el expediente de inconstitucionalidad 0023-2003-AI/TC, en la que este Tribunal declaró inconstitucional la disposición del entonces vigente Código de Justicia Militar, que admitía la posibilidad de que si los fiscales no ejercen la acción penal, el Juez instructor podría abrir proceso”.
6.2. Fundamento 07.- “De acuerdo a la ya reseñada característica del principio acusatorio, la falta de acusación impide cualquier emisión de sentencia condenatoria, máxime si el fiscal tuvo la opción, en vez de acusar, de solicitar la ampliación de la instrucción. En caso el fiscal decida no acusar, y dicha resolución sea ratificada por el fiscal supremo (en el caso del proceso ordinario) o por el fiscal superior (para el caso del proceso sumario), al haber el titular de la acción penal desistido de formular acusación, el proceso penal debe llegar a su fin”.
Cabe hacer presente que en la Corte Superior de Justicia de Huaura, a partir del 1 de julio del año 2006, se aplica el Código Procesal Penal del año 2004, en el que se ha legislado que en todos los casos, salvo los procesos especiales, será el Fiscal Superior quien se pronuncie sobre la discrepancia del juez con el Fiscal Provincial sobre el requerimiento de sobreseimiento, conforme al artículo 346 numeral 2 del NCPP, que establece que el Fiscal Superior se pronunciara en el plazo de diez días. Con su decisión culmina el trámite.
6.3. Fundamento 08.- “En este mismo sentido se ha pronunciado la doctrina nacional señalando que: ‘Si el Fiscal Supremo coincide con la opinión del Fiscal Superior respecto del no ha lugar a juicio y archiva el proceso, se pronunciará en ese sentido, devolviendo la causa a la Sala Penal para que dicte la resolución de archivo. Contra esta resolución no cabe recurso alguno, pues la decisión del Ministerio Público, titular de la acción penal, ha sido la de terminar con la persecución del delito, consecuentemente, no cabe disposición expresa en sentido contrario por otra autoridad’ (Sánchez Velarde, Pablo. Manual de Derecho Procesal Penal. Lima, Idemsa, 2004, p. 550). Y que: ‘En atención a que el control de la legalidad sobre el dictamen fiscal tiene su límite en el principio acusatorio (...) únicamente es posible revocar el auto de sobreseimiento y disponer que el fiscal formule acusación, si es que el fiscal que interviene en la absolución del grado discrepa del dictamen en referencia; de no hacerlo, se debe sobreseer la causa sin más, dada la base persecutoria constitucionalmente impuesta al proceso penal (...)’. (San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Lima, Grijley, 2003, Tomo I, p. 620]”.
7. En mérito a los lineamientos previstos por el Tribunal Constitucional que anteceden y por la doctrina, es evidente que en el presente caso por tratarse de hechos idénticos, al haber ratificado el Fiscal Superior el requerimiento de sobreseimiento del Fiscal Provincial, conforme lo reconoce la recurrente en el fundamento 15 del recurso de apelación; por tanto, en aplicación del principio acusatorio establecido en el artículo 159 de la Constitución, norma de rango superior a los artículos I numeral 4 del Título Preliminar, 95.1.d, 347.3 y 416.b del NCPP, que autorizan la impugnación del auto de sobreseimiento y no establecen ninguna excepción, como en el presente caso; en aplicación del artículo 138 de la Carta Magna, al existir incompatibilidad entre el artículo 159 de la Constitución y los citados dispositivos del Código indicado, deben inaplicarse las normas legales en mención y debe rechazarse la queja interpuesta; aplicándose en el caso de autos, además el artículo VI tercer párrafo del Código Procesal Constitucional, que estipula que los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional; sin embargo, al no haberse establecido en la sentencia dictada por el máximo intérprete de la Constitución, en el proceso constitucional de hábeas corpus caso “Manuel Enrique Umbert Sandoval”, que constituye precedente vinculante, en consecuencia, al amparo de lo establecido en el artículo 14 del Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al poner fin a la instancia, la presente resolución, debe ser elevada en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, a fin de que se pronuncie sobre el particular.
Por dichos fundamentos, la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huaura.
RESUELVE:
1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de queja interpuesto por la actora civil Carmen Rosa Ortiz Moya, en el proceso que se le siguió contra Honing Kopacka Miloslav, por el delito de homicidio culposo.
2. DECLARAR INAPLICABLE al caso concreto los artículos I, numeral 4, del Título Preliminar, 95.1.d, 347.3 y 416.b, del Código Procesal Penal, por incompatibilidad en mérito al principio acusatorio con el artículo 159 de la Constitución.
3. Se ORDENA elevar en consulta los actuados a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Texto Único de la L.O.P.J.
4. NOTIFÍQUESE el contenido de la presente resolución a las partes procesales.
SS. REYES ALVARADO; CABALLERO GARCÍA
VOTO DISCORDANTE DEL VOCAL PONENTE LUIS ALBERTO VÁSQUEZ SILVA
1. Que, el suscrito coincide con los considerandos uno, dos y tres de la resolución dictada en mayoría y que antecede, disintiendo de los demás considerandos.
2. El artículo 438.1 establece los requisitos formales que deberá cumplir el recurso de queja, tales como: 1) El escrito que motivó la resolución recurrida y, en su caso, lo referente a su tramitación, lo que vendría dado en el presente por la solicitud o requerimiento fiscal de sobreseimiento, y además la solicitud de oposición a dicho requerimiento presentada por el quejoso, siendo que, en efecto, no aparece anexada al presente cuaderno, sin embargo, este Colegiado, subsanando dicha omisión y en ejercicio de la facultad prevista en el 438.3 del Código Procesal Penal, para efectos de mejor resolver, puede solicitar al órgano jurisdiccional inferior copia de dichas actuaciones procesales, mediante fax u otro documento; 2) La resolución recurrida que sí aparece en los antecedentes del presente cuaderno y se trata de la resolución número veintidós de fecha 30 de marzo del año en curso; 3) El escrito en que se recurre: que también aparece anexado, su fecha 17 de abril del año en curso, y notificado el 12 del mismo mes y año, según la esquela de notificación que también se ha adjuntado; y finalmente, 4) la resolución denegatoria: que, también aparece anexada al cuaderno de su propósito, fechada el 20 de abril del año en curso.
3. El artículo 416.1 establece en qué casos procede el recurso de apelación, explicitando en el literal “b” los autos de sobreseimiento, entre otros; de tal forma que existe norma procesal expresa que de manera clara y categórica determina que los mismos son impugnables e incluso establece en el artículo 418.1 que tendrán efecto suspensivo tratándose de ellos, norma que no ha sido en forma alguna observada por el juez de la causa y, por el contrario, ha tomado como referente la ejecutoria del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. Nº 2005-2006/PHC/TC, caso: Manuel Enrique Umbert Sandoval, no obstante que dicho ente emisor de la misma no ha establecido en ella que constituye precedente vinculante, en todo caso de considerar que dicha norma al ser incompatible con la Constitución Política vigente debió hacer uso del control difuso que autoriza el estatuto de la judicatura y la mencionada Carta Política nacional, lo que no ha sucedido así.
4. De lo anotado anteriormente, se infiere que lo que es materia de grado es en primer lugar la admisibilidad del recurso de queja respecto de que si este reúne los requisitos formales para su procedencia, que como ya se ha referido ha cumplido con ello y en consecuencia compete a este Colegiado determinar su fundabilidad; que, como también se ha indicado por los fundamentos ya reseñados, debe declararse fundado y, en consecuencia, disponer se remita el expediente para su conocimiento, toda vez que la resolución de sobreseimiento es recurrible en tanto y en cuanto se trata de una resolución que produce los efectos de cosa juzgada, según se estipula en el artículo 139 numeral 13 de la Constitución Política del país; por otro lado, el legislador nacional en el nuevo Código Procesal Penal ha establecido en el artículo 347.3 un control jurisdiccional de la misma al determinar que contra el auto de sobreseimiento –no hace ningún tipo de distinción– procede el recurso de apelación.
Por los fundamentos reseñados anteriormente, MI VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de queja interpuesto por la actora civil Carmen Rosa Ortiz Moya, en el proceso que se sigue contra Honig Kopacka, Miloslav por el delito de homicidio culposo, en agravio de Jorge Antonio Florián Paz y por el delito de lesiones culposas, en agravio de Rolando Antonio Pomahillca Evangelista y Fidel Melitón Marcelo Morales, y contra Alejandro Gutiérrez Díaz como presunto autor del delito contra la administración de justicia, en la modalidad de encubrimiento real, en agravio del Estado; DISPONER: que el Juez del Segundo Juzgado de la Investigación Preparatoria de Huaral conceda el recurso y remita el expediente judicial para los efectos del pronunciamiento respectivo.
S. VÁSQUEZ SILVA