CASO 1295
CASO_1295-2008- -->

CASO PENAL : Nº 2008-01295-14-1601-JR-PE-1

ACUSADO : SANTIAGO CORNELIO CERNA
DELITO : DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA
AGRAVIADO : EL ESTADO
PROCEDENCIA : SEXTO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL
IMPUGNANTE : ACTOR CIVIL
MATERIA : APELACIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIA
SENTENCIA
Trujillo, dieciocho de mayo del año dos mil nueve
VISTA Y OÍDA en audiencia pública de apelación de sentencia, por los señores Magistrados integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, doctor Víctor Alberto Martín Burgos Mariños (Vocal Superior Titular), doctora Wilda Mercedes Cárdenas Falcón (Vocal Provisional y Directora de Debates) y el doctor Rudy González Luján (Vocal Suplente), en la que interviene como imputado Santiago Cornelio Cerna, asistido de su abogado defensor doctor Manuel Montoya Hernández, la parte impugnante: el Abogado del Actor Civil, procurador público de la Sunat doctor Santos Ponce Fernández y la señora representante del Ministerio Público, doctora Nelly Lozano Ibáñez.
1. PLANTEAMIENTO DEL CASO
1. Viene el presente proceso penal en apelación de la sentencia contenida en la Resolución Nº 11 de fecha 10 de febrero de 2009, que falla: Absolviendo a SANTIAGO CORNELIO CERNA de los cargos de la acusación fiscal por el Delito de Defraudación Tributaria en la modalidad de Ocultamiento de Ingresos, en agravio del ESTADO-Sunat.
2. La referida sentencia fue apelada tanto por la señora fiscal Provincial por el Ministerio Público, como por el representante de la Sunat. Sin embargo, en la Audiencia de apelación, la señora fiscal Superior doctora Lozano Ibáñez expuso que había realizado un reexamen del caso, en el que para el fundamento del ocultamiento de ingresos o desbalance patrimonial se presentaron por parte de la defensa del acusado contratos de asociación en participación no declarados nulos, los mismos que conservan su validez, ya que la Sunat si bien afirma que son falsos, en tanto no se declare la nulidad de los mismos, no se puede considerar que así lo sean, todo lo cual lo había conversado y consultado con la señora fiscal Provincial. Ante ello, oídos los defensores concurrentes, se tuvo por desistido al Ministerio Público de su recurso impugnativo.
3. Si bien es cierto que la señora representante del Ministerio Público se desistió de la apelación formulada por la fiscal Provincial, y que conforme a lo dispuesto por el artículo 407 del Código Procesal Penal, al actor civil (en este caso la Sunat) solo le corresponde la apelación sobre el objeto civil de la resolución, también es cierto que en este caso, no se trata de adhesión a la apelación, sino un recurso independiente, debiendo entonces aplicarse la disposición contenida en el inciso 3 del artículo 407 del mismo cuerpo normativo: “El desistimiento no perjudica a los demás recurrentes o adherentes (...)”. En el presente caso, este Superior Colegiado está en la obligación de reexaminar y realizar el control de legalidad de lo resuelto por el ad quo, en atención a la subsistencia de la impugnación por la parte agraviada, quien tiene expedita como tal, la facultad de impugnar la sentencia absolutoria, con arreglo a su derecho contenido en el inciso d) del artículo 95 del Código Procesal Penal, que señala: “El agraviado tendrá los siguientes derechos: d) A impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria”.
4. El actor civil Procurador Público de la Sunat sostiene que solo se ha valorado la legalización de la firma del notario en los contratos legalizados que la defensa presentó para justificar sus ingresos. No existe una debida motivación pues la sentencia no ha tomado en cuenta los demás elementos probatorios para desvirtuar la ilegal actividad económica del imputado, lo cual será probado. Solicita se revoque la sentencia ya que se requiere un nuevo juicio oral, pues la sentencia ha incurrido en infracción a las normas procesales. Su teoría del caso la hace consistir en que el delito de defraudación tributaria no consiste únicamente en dejar de pagar tributos, que es un asunto administrativo, sino que ese no pago sea fraudulento producto de comportamiento oclusivo del contribuyente para ocultar ingresos, y es así que el punto de partida para el presente caso es la denuncia de la ciudadana Giovana Enriqueta de la Cruz Burgos en el sentido de que el acusado realizaba compras en su nombre. La conducta dolosa del acusado reside en el hecho de que tuvo RUC desde 1983, sin embargo, el veinte de febrero del año 2002 da de baja todos sus comprobantes de pago aduciendo que no tendría más ingresos, para no ser detectado. Asimismo, dio de baja su RUC, pero SUNAT cruza información y detectó con el informe del Banco Continental que entre los años 2003 y 2004 tuvo ingresos considerables por 1’913,734.55 nuevos soles, que actualizado a la fecha del informe supera los dos millones seiscientos cuarenta y cinco mil nuevos soles. Asimismo, ha incurrido en otro comportamiento doloso como es no llevar libros contables, intenta justificar ingresos con “tinglados” jurídicos, como son unos supuestos contratos de asociación en participación; sin embargo, en la investigación preparatoria declaró que prestó dinero a su amigo Eduardo Costilla, cuyo apellido materno no recuerda y no presentó documento alguno al respecto; sin embargo, Costilla le hace depósito recién el 29 de abril de 2008. En la fase intermedia declaró que sus ingresos ya no provenían de sus tratos con la persona del señor Costilla, sino de los contratos de asociación en participación suscritos con los ciudadanos Mendieta, Tenorio y Palacios cuyos originales nunca aparecieron; el notario Anticona niega su firma en las legalizaciones, pero después a través de una pericia actuada por un solo perito la señora jueza establece que dicha firma de legalización de las fotocopias de los contratos sí es válida. Además, los ingresos en sus cuentas del Banco Continental están acreditados, no ha formulado declaración jurada de impuesto a la renta, no lleva libros contables, y al ser ingresos que no están justificados debidamente, se ha causado perjuicio al Fisco ascendente a 2’668,441 nuevos soles más sus intereses. Finalmente, solicitó que el monto de la reparación civil sea actualizado por el principio de igualdad, a la fecha de pago, sin perjuicio de que pague la indemnización solicitada por el Ministerio Público en la acusación fiscal de cien mil nuevos soles.
5. La defensa del acusado reafirma la inocencia de su patrocinado, alegando que tal inocencia surge de los medios probatorios aportados y actuados en el juicio oral, habiendo realizado en la Audiencia de Apelación una nueva y detallada exposición acerca de la discrepancia en los montos de los ingresos supuestamente no declarados que existen en los dos informes periciales de parte, tanto de la Sunat como de su defensa. Su teoría del caso la sustenta en que el informe razonado de Sunat tiene errores técnicos y viola el artículo 74 última parte de la constitución y los artículos 104 y 108 del Código Tributario relativos a la notificación de los requerimientos de la recaudadora. Además, al sustentarse en base presunta, como se ha dicho en la sentencia apelada, tal documento no es válido para sustentar una sentencia condenatoria, pues en materia tributaria la carga de la prueba se invierte; así, la Sunat acota la deuda tributaria y el contribuyente debe acreditar que no debe. La pericia de la Sunat conforme al artículo 194 del Código Tributario no puede servir como prueba de cargo, porque al colisionar las afirmaciones de los peritos de la Sunat con el principio de presunción de inocencia, se ha actuado la pericia de parte. Ahora bien, el artículo 62 del Código Tributario establece que debe existir una base cierta para que produzca evasión de rentas de cuarta categoría, sin embargo el informe razonado de la Sunat se basa en el artículo 64 del mismo cuerpo legal asentado en base presunta y por peritos de parte, que son sus propios funcionarios. Por esa razón hay discordancia técnica entre los montos establecidos por la Sunat y los de la acusación. Respecto a la negación del notario Anticona de su firma en la legalización de los contratos de asociación en participación, debe tenerse en cuenta que por pericia de oficio se ha establecido que sí es su firma. Finalmente, ha quedado probado que la Sunat ha incurrido en abuso de autoridad y en conducta arbitraria, ya que los contratos de asociación en participación que su patrocinado ha suscrito con varios ciudadanos, existen, son válidos y han sido celebrados con personas mayores de edad hábiles para contratar. En todo caso, la vía penal no es la que corresponde sino la vía civil donde se debe discutir su validez.
6. Como efecto de la apelación formulada, la Sala Penal de Apelaciones asume competencia para realizar un reexamen de los fundamentos de hecho y derecho que tuvo el ad quo para dictar la sentencia absolutoria, asimismo, para poder revisar la legalidad de la sentencia y del proceso penal en su conjunto, y en tal sentido se pronuncia de la siguiente manera:
II. CONSIDERANDOS
2.1. PREMISA NORMATIVA: el delito de defraudación tributaria
7. El Decreto Legislativo Nº 813 vigente desde el 20 de abril de 1996, denominado Ley penal tributaria en el artículo 1 establece: “El que, en provecho propio o de un tercero, valiéndose de cualquier artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja de pagar en todo o en parte los tributos que establecieron las leyes, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 5 (cinco) ni mayor de 8 (ocho) años y con 365 (trescientos sesenta y cinco) a 730 (setecientos treinta) días multa”. El artículo 2, inciso a) por su parte establece que: “Son modalidades de defraudación tributaria reprimidas con la pena del artículo anterior: a) ocultar, total o parcialmente, bienes, ingresos o rentas, o consignar pasivos total o parcialmente falsos para anular o reducir el tributo a pagar (...)”. Este ineludible referente normativo cumple una doble funcionalidad en el proceso penal pues, por un lado, permite cumplir con las exigencias derivada del principio de legalidad, en razón a que nadie puede ser condenado sino por un hecho cometido previsto en la ley penal; y por otro, constituye la línea metodológica a seguir en materia de la prueba y que está referida a: los elementos del tipo penal (de defraudación tributaria), la concurrencia de causas de justificación o excluyentes, agravantes o atenuantes de responsabilidad penal, denominados elementos negativos del tipo. En el caso de la defraudación tributaria, el objeto de la prueba está dado en dos niveles: el primero, determinar si hubo artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta en el no pago de los impuestos, y que todo ello tenga como resultado la defraudación tributaria. En el segundo, que ese resultado de creación de fraude, sea imputable al sindicado obligado a declarar ingresos obtenidos por la realización de actividades generadoras de tributo (imputación objetiva).
2.2. PREMISA FÁCTICA
HECHOS
8. Del Informe motivado Nº 001-2007-SUNAT-2K0200, elaborado por la auditora Carolina Guzmán Vilca y la Supervisora de la División de Auditoría Ligia Ortega Pereda de la Intendencia Regional de La Libertad en el ejercicio 2005, ante una denuncia interpuesta contra Santiago Cornelio Cerna por compras efectuadas utilizando el RUC de otro contribuyente de nombre Giovanna Enriqueta de la Cruz Burgos, la Administración efectuó un cruce de información y con Carta Nº 05000012 de la Sunat con fecha 6 de febrero de 2006 y con el requerimiento Nº 621050000124 dio inició a una fiscalización de cumplimiento de obligaciones tributarias del contribuyente acusado, por el periodo comprendido entre enero de 2003 a diciembre de 2004; siendo requerido para que proporcione sus estados económicos de las entidades bancarias del país como cualquier documento que acredite los ingresos durante los ejercicios en revisión. Durante dicha investigación, se detectó que el acusado obtuvo importantes ingresos en sus cuentas bancarias, los cuales no han sido declarados y menos sustentados ante la Sunat durante los periodos de revisión, habiendo efectuado una baja de inscripción en agosto de 2004; causando con ello un perjuicio económico por un total de un millón trescientos cuarenta y un mil ochocientos dieciocho nuevos soles y actualizado a la fecha del informe asciende a la suma de dos millones cientos sesenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y uno nuevos soles correspondientes a los periodos 2003-2004. De la revisión de las documentales se advierte que el acusado figura como representante legal de la empresa Comercial y Distribuidora Súper Pollo S.R.L. con RUC 2031549434, sin embargo, no presenta movimientos desde el ejercicio 2001. Asimismo, se determinaron ventas omitidas, debido a compras que no guardan relación con sus ingresos. De los resultados del cruce de información y del levantamiento del secreto bancario se corrobora que el acusado percibió importantes abonos en cuentas bancarias por actividades generadoras de rentas. Además, el acusado no ha cumplido con declarar ni registrar dichos ingresos y por los que no ha efectuado el pago de los tributos. Así también en el año 2002, ha efectuado la baja de sus comprobantes de pago en uso y en agosto de 2004 ha realizado la baja definitiva de su RUC. Tampoco ha cumplido con apersonarse ante la Sunat durante el desarrollo de la fiscalización y ha hecho caso omiso a los requerimientos que esta le ha efectuado. Por último, el acusado es señalado por el Banco Continental como la persona que ha efectuado préstamos bancarios durante los ejercicios 2003 y 2004 mediante el uso de cheques.
ANÁLISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA VENIDA EN APELACIÓN
9. El análisis de la sentencia venida en apelación se realiza a partir de los elementos del tipo penal de defraudación tributaria, ya precisados en el apartado 5 de la presente, desdoblándose el injusto analizado en los dos niveles de imputación mayoritariamente aceptados en la doctrina jurídico-penal; esto es, la imputación objetiva de la conducta y la imputación objetiva del resultado; y respecto de los cuales la valoración probatoria no puede desligarse.
i. La creación de un artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta (desvalor de acción):
Este nivel se encuentra constituido por la imputación objetiva de la conducta (y que aún cabe excluir de acuerdo a los criterios de riesgo permitido, principio de confianza, prohibición de regreso y el ámbito de responsabilidad de la víctima). Se entiende que la conducta de creación de las formas fraudulentas descritas en el tipo penal debe significar un riesgo a la potestad recaudadora de la Administración. Ello requiere la previa existencia de la obligación tributaria (generadora del deber de tributar que se pretende ocultar. Respecto a los términos a que se refiere la descripción típica “ardid” y “engaño” no son categorías conceptuales autónomas, sino que existe entre ellas un supuesto de correlación con un objeto y un sujeto. Esto se explica porque no puede haber ardid sin que preexista un objeto ni el sujeto pasivo o sobre quien recaiga ese ardid, llamado destinatario. En ese sentido, a falta de sujeto pasivo el ardid no tiene sentido alguno. Además, el ardid como componente de una conducta en su verdadera acepción, tiene una motivación y un propósito que es censurado. El ardid utiliza diversos medios y una especial habilidad e intencionalidad en busca de una meta reprochable (desvalor). Aplicando este marco conceptual al delito materia del presente proceso (defraudación tributaria) la existencia del ardid busca evadir el pago del impuesto establecido en la ley tributaria. Para que se configure el ardid en materia de tributación, se requiere que, teniendo la obligación de declarar los ingresos obtenidos por hechos generadores de la obligación tributaria, esta se evade por medios vedados. El destinatario es la entidad recaudadora. En ese sentido respecto al incumplimiento de la obligación de reportar o informar a la Sunat los ingresos obtenidos o los movimientos económicos de un sujeto, expone La Porta que, se podrá decir que esta conducta solo podrá ser entendida como ardidosa en tanto sea utilizada para evadir el pago de un tributo . Ahora bien, existen dos supuestos en los cuales no tributar tiene una connotación distinta. Uno es el de la simple omisión que tiene una sanción administrativa, supuesto en el cual no hay ardid propiamente, ya que el fin es hacer incurrir en error a la administración o evitar un desmedro patrimonial en el obligado. El otro es cuando se usan medios previstos en el tipo penal, donde sí hay ardid, el mismo que es eficaz y cumple la función prevista dentro del tipo de injusto, que es evadir el pago de un impuesto .
Ahora bien, el otro elemento subjetivo del tipo está dado por el engaño, que es la falta de coincidencia entre la conducta o el discurso (aspecto externo, voluntad declarada) y lo que se cree o piensa o realmente existe. Es también ocultar la verdad o la realidad frente a otro. Sus requisitos son los mismos que en el ardid: objetivo, destinatario y factor de atribución. Pero además el ocultamiento de la verdad debe tener relevancia y tal relevancia debe estar prevista en la norma penal, es decir debe ser lesivo de bienes jurídicos protegidos por la norma. Sin embargo, en este caso, como dice nuevamente La Porta: “Ello dependerá del caso concreto y, sobre todo, del otro ”. Y agrega: “Necesariamente, para colmar la antijuridicidad que el tipo penal requiere, será preciso que la conducta desplegada por el obligado tenga una cierta entidad penalmente disvaliosa para poder ser considerado un ardid o engaño en el ámbito de un delito de evasión fiscal” .
Respecto a las formas de creación del fraude en el delito de defraudación deben realizarse algunas precisiones. Es deber de todo contribuyente declarar cualquier tipo de actividad que constituya hecho generador de impuesto, es decir, que genere rentas, de conformidad con lo establecido en el procedimiento fiscalizador. Y ese deber además debe estar precedido del principio de veracidad que informa a la actividad de los administrados y que constituye una exigencia, con mayor razón en materia de tributación. Tal principio está previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo 27444 y la propia Ley Tributaria). Otro deber lo constituye el presentar documentos cada vez que la Administración a través del ente recaudador así lo disponga. Respecto al primer deber, conforme a lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley del Impuesto a la Renta: “Los contribuyentes del impuesto, que obtengan rentas computables para los efectos de esta Ley, deberán presentar declaración jurada de la renta obtenida en el ejercicio gravable (...)”. A su turno, el artículo 47 del Reglamento de la Ley dispone que: “(...) están están obligados a presentar la declaración a que se refiere el artículo 79 de la Ley: (...) g) Los titulares de las empresas unipersonales (...)”). A efectos penales esta omisión de declarar, conforme al deber de veracidad, cumple la función de alertar una posible conducta fraudulenta y que es necesaria, aunque no suficiente, para la configuración del tipo de injusto penal de la defraudación tributaria.


ii. El dejar de pagar en todo o en parte los tributos al que se estaba obligado (desvalor de resultado):
En este nivel debe interpretarse el resultado “dejar de pagar los tributos” –en todo o en parte– como la materialización de la conducta fraudulenta, es decir, que el no tributar debe ser imputable objetivamente a la conducta de creación del fraude. Quedan excluidas, por tanto, del ámbito de relevancia penal aquellas omisiones de pago generadas a partir de la infracción del deber de cuidado (conductas negligentes) o por caso fortuito o fuerza mayor (conductas de terceros). Lo relevante es la existencia de una obligación tributaria no declarada y no pagada, que sea la plasmación de una conducta fraudulenta previa. Para la determinación de la existencia de la obligación tributaria, por parte de la Administración, existen mecanismos previstos en la ley y que consisten en: base cierta (cuando es declarada por el contribuyente) y la base presunta (determinada por la Administración Tributaria siempre sobre supuestos específicos previstos en el Código Tributario). La base presunta cumple la función de indicar la existencia de una obligación tributaria cuando se oculta o falsea la información por el contribuyente, pero que se encuentra, aún, totalmente desprovista de relevancia penal pues de por sí no forma parte del injusto. En ese sentido la única funcionalidad que cabe atribuir a estos mecanismos consiste en determinar la obligación tributaria. El proceso penal no es la sede para determinar la existencia de una obligación tributaria, pues para ello se encarga la Administración, y, por eso no se puede otorgar relevancia a la discusión de si la determinación de la obligación tributaria se ha realizado sobre base cierta o base presunta. La relevancia penal radica en el ocultamiento de las actividades generadoras de obligación tributaria que solo puedan interpretarse dentro de un contexto de fraude para evitar el pago del tributo. Por ello, constituye un error de la juez ad quo el utilizar como argumento para la absolución el que la “base presunta” así como “las presunciones” no pueden fundar un juicio de responsabilidad; pues de esta manera desvía su análisis y valoración a aspectos no sustanciales, prescindiendo, injustificadamente, de pronunciarse respecto a temas de mayor relevancia referidos a la imputación de una conducta fraudulenta: si existe o no ardid, engaño, en suma, conducta fraudulenta o dolo. La sentencia apelada desdeña la prueba (pericia contable y debate pericial) en torno a la utilización de un RUC de tercero, los importantes abonos en sus cuentas bancarias; las ventas omitidas, a falta de coherencia de los gastos con sus ingresos; la baja de sus comprobantes de pago; y la baja definitiva de su RUC. De esta manera la sentencia de primera instancia pierde de vista que el contenido del injusto penal no se encuentra constituido por meras presunciones de deudas que solo sirven para determinar el monto de lo dejado de tributar; sino que, en realidad, de lo que se trata es de establecer sí las circunstancias antes anotadas constituyen una conducta de: astucia, ardid, engaño, existiendo una omisión del deber de pronunciarse acerca de los demás elementos de prueba aportados a través del debate pericial en audiencia con las garantías de inmediación, defensa y contradicción. No se trata aquí de un pronunciamiento respecto al Informe Técnico ofrecido por la Sunat, como erróneamente sostiene la sentencia, sino que el deber de compulsación debe realizarse a partir de la información producida en el debate pericial en el Juzgamiento. Que, las Pericias contables se hayan realizado en función de un Informe de parte no las convierte en una continuación de los actos de investigación, sino en medios para proporcionar información en el Juzgamiento a través de la inmediación, defensa y contradicción y que el juez debe valorar y contrastar.
10. Respecto a los efectos de los Contratos de Asociación en participación:
El cuestionamiento del actor civil contra los referidos contratos se da en dos sentidos: en primer lugar, respecto a la autenticidad de la firma del notario Anticona de quien se atribuye legalizó los documentos; y en segundo lugar: respecto a la veracidad del contenido de los contratos, es decir que se tratarían de actos jurídicos inexistentes o simulados. En primer lugar, respecto la atribución de falsedad de la firma del Notario debe precisarse que se trata de un cuestionamiento a la autenticidad de la misma, que no está referida a la veracidad del acto contenido en el documento (contrato-acto jurídico en sí). La jueza ad quo arriba a la conclusión de que tal firma es auténtica tomando en cuenta la pericia grafotécnica dispuesta de oficio sobre la firma del notario, pese a practicarle sobre fotocopias y pese también a que el autor de la firma ha negado su autoría. Sin embargo, aun cuando se trate de una firma auténtica del notario como lo señaló el perito, ello solo abonaría a favor de que no se ha cometido una falsedad documental, pero que de modo alguno ello significa que el contrato en sí, como acto jurídico, no sea una simulación como también ha sido cuestionado. En segundo lugar, la sentencia apelada omite pronunciarse respecto al segundo de los cuestionamientos, esto es, acerca de la veracidad del acto jurídico que encierran. Para ello, en esta instancia se admitió documentos como nuevos medios de prueba en los que aparece que: a) El asociante Claner Iván Mendieta Pretel no se encuentra registrado en el Registro Único de Contribuyentes, es decir, sin actividad empresarial o comercial, tratándose de una persona de 22 años de edad que se encontraba de paso por la ciudad de Trujillo. b) El asociante José Gregorio Tenorio Calderón actualmente fallecido fue profesor desde el 2002 en la Región Amazonas en Utcubamba, habiendo laborado hasta 2007; y, que según el reporte de la ficha de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes se dedicaba al rubro de Venta Minorista de Productos Textiles y Calzado además de prestar servicios profesionales; pero que disponía de importes mínimos de dinero. c) El asociante Fredy Alejandro Palacios Rojas en los años 2003 y 2004 no tenía trabajo conocido ni realizado actividad empresarial contando con 22 años de edad y que también se encontraba de paso por la ciudad de Trujillo. Estas circunstancias derivadas de los nuevos medios de prueba admitidos en esta instancia, no pudieron ser tenidos en cuenta por la ad quo, pues al ser ofrecidas en la audiencia de juicio oral fueron rechazados, sin atender a que estos medios de prueba están encaminados a verificar la veracidad de los contratos, como actos jurídicos, y no la autenticidad de la firma del notario; teniendo en cuenta además, que el imputado, a fin de justificar sus ingresos en un inició de las investigaciones, dijo que provenían de un préstamo con el señor Costillo, persona que no ha sido debidamente identificada en el proceso.
11. Finalmente debe precisarle que estos contratos han sido presentados por el acusado y respecto de los cuales se actuó una pericia contable de parte; de manera que el Informe de la Sunat Nº 001-2007-SUNAT¬2K0200 no pudo tomarlos en cuenta, pues no fueron puestos en conocimiento de la Administración en su oportunidad. Sin embargo, aun cuando se demostrase que no se tratan de actos simulados, ello solo acreditaría la existencia de una determinada obligación y el origen de las sumas de dinero, pero no indican nada acerca de la no declaración de la obligación tributaria, y su consiguiente no pago. Ello significa que, en realidad, la labor de compulsación del juez debió estar orientada a determinar si las demás circunstancias y elementos de prueba producidos en juicio –a partir de la pericias ofrecidas por Sunat y la Defensa–, así como del debate pericial pueden indicar la creación de un ocultamiento. Aquí radica el principal error en la sentencia al haber desviado el objeto de valoración a una circunstancia, que por su naturaleza, no permite establecer la existencia de una conducta fraudulenta. Tomando en cuenta la forma de comisión de estos delitos debe de valorarse los demás aspectos incorporados al proceso a través de las pericias y que no han sido centro de objeción por parte de la defensa. Del análisis de las dos pericias (la de parte de Sunat y la de parte de la defensa del acusado, y de la exposición del abogado defensor del ciudadano Cornelio Cerna, se establece que la discrepancia radica únicamente en el monto de los ingresos y el dejado de tributar, mas no en el origen de estos. En ese sentido, si del debate pericial se advirtió contradicciones respecto al monto dejado de tributar, ello de ninguna manera puede conducir a afirmar la incolumidad de la presunción de inocencia, sino que obliga a la Juzgadora exponer razonadamente los fundamentos del por qué opta por determinada pretensión de las partes despojándose de referencias genéricas a los principios procesales para aparentar una motivación; de manera que un nuevo juzgamiento debe tomar en cuenta tal metodología en materia de prueba.
12. Ante los errores manifiestos de la sentencia venida en grado, este Colegiado considera que ello constituye un caso de ausencia de motivación por falta de valoración probatoria, lo que acarrea nulidad prevista en el inciso d) del artículo 150 del Código Procesal Penal que permite establecer la existencia de circunstancias que hacen inexorable declarar su nulidad y disponer la realización de un nuevo juzgamiento por otro juez Unipersonal.
III. RESOLUCIÓN
Por las consideraciones expuestas, analizando los hechos y las pruebas con las reglas de la sana crítica, las de la lógica y la experiencia, y de conformidad con las normas antes señaladas, la SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD, POR UNANIMIDAD, RESUELVE:
• DECLARARON NULA la sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, que falla: Absolviendo a SANTIAGO CORNELIO CERNA de los cargos de la acusación fiscal por el delito de Defraudación Tributaria en la modalidad de Ocultamiento de Ingresos, en agravio del Estado-SUNAT.
• ORDENARON la realización de un nuevo juzgamiento por otro juez de igual jerarquía. Actuó como Vocal Ponente y Director de Debates, la Vocal Provisional, Doctora Wilda Cárdenas Falcón.

SS. VÍCTOR ALBERTO MARTÍN BURGOS MARIÑOS / WILDA MERCEDES CARDENAS FALCÓN / RUDY GONZALES LUJÁN


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