EXPEDIENTE 38
EXPEDIENTE_38-2008- -->

Acusación: Audiencia preliminar

EXPEDIENTE N°038–2008.- (EXP. 2007-2943-15-1601-JR-PE-1).-

SENTENCIADO : WALTER MANUEL GUZMAN HARO.
DELITO : ROBO AGRAVADO.
AGRAVIADO : ZELMIRA ZARATE CASTAÑEDA.
FISCALIA : LEA GUAYAN HUACCHA. Fiscal Provincial,
Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa.
PROCEDENCIA : PRIMER JUZGADO PENAL COLEGIADO.
IMPUGNANTE : SENTENCIADO.
ASUNTO : APELACION DE SENTENCIA CONDENATORIA.


Trujillo, Doce De Mayo
Del Año Dos Mil Ocho.-


Audiencia pública realizada por los señores magistrados integrantes de la Sala Penal de Apelaciones, Doctores VÍCTOR ALBERTO MARTÍN BURGOS MARIÑOS (Presidente), SARA ANGÉLICA PAJARES BAZÁN (Vocal Titular, Ponente y Directora del Debate) y CESAR AUGUSTO ORTIZ MOSTACERO (Vocal Provisional), en la que intervienen como parte apelante el acusado WALTER MANUEL GUZMAN HARO asesorado por su abogado defensor doctor CARLOS ZELADA DAVILA y la Representante del Ministerio Público, Doctora NELLY LOZANO IBAÑEZ, cuyos datos personales y de acreditación se encuentran registrados en el sistema de audio.
VISTOS, en Audiencia Pública el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano WALTER MANUEL GUZMAN HARO contra la sentencia de fecha veinticinco de Febrero del año dos mil ocho que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de ROBO AGRAVADO en agravio de Zelmira Zárate Castañeda, a una pena privativa de libertad de quince años, y lo obliga al pago de una reparación civil a favor de la mencionada agraviada, de la que se verifica que el citado ciudadano fue formalmente encausado en mérito de la formalización de la investigación preparatoria dispuesta por el representante del Ministerio Público (folios 20 expediente judicial), previa disposición de adecuación a las normas del Nuevo Código Procesal Penal y finalmente formuló la denuncia ante la Policía Nacional, ciñéndose el proceso a las reglas del proceso común. Se le atribuyó la autoría del delito mencionado, cuyos hechos se circunscriben a que con fecha veintisiete de Mayo del año dos mil seis, a las diez horas con treinta minutos aproximadamente, en el domicilio ubicado en Calle Reforma número doscientos ochenta del distrito de Laredo, las agraviadas Zelmira Zárate Castañeda y Adita Chávez Sánchez, fueron víctimas de violencia física (lesionada la primera de las mencionadas), sustrayéndoles la suma de veintiocho mil ochocientos veinte nuevos soles más la suma de mil dólares americanos producto de la actividad de cambio de moneda nacional y extranjera, dándose a la fuga en dos vehículos que esperaban en el exterior, siendo la segunda de las citadas agraviadas quien identificó al imputado como uno de los ejecutores del acto con la participación de dos sujetos no identificados. Efectuada la audiencia de apelación, en donde el recurrente expresó ratificarse en el contenido de su recurso impugnatorio y ambas partes expusieron sus alegatos de inicio, sin haberse ofrecido pruebas en segunda instancia, se oralizó la prueba documental solicitada, asimismo se escuchó los alegatos finales y autodefensa del imputado, realizándose la deliberación secreta el día nueve del presente mes y año en curso, teniendo a la vista el cuaderno de debates y el expediente judicial, conforme a su estado se pasa a expedir la sentencia que será leída en acto público y con entrega de copia a los concurrentes.
CONSIDERANDOS:
01.- Que, de los fundamentos del recurso de apelación ratificados por el recurrente asi como de la exposición de los alegatos de inicio y clausura, fluye que el ciudadano WALTER MANUEL GUZMAN HARO cuestiona la sentencia de primera instancia (folios 13 a 25 cuaderno de debate), con el fundamento que adolece de error y vicios de carácter procesal que lo han sometido a indefensión, argumenta que inicialmente la representante del Ministerio Público lo acusó por el tipo penal contenido en el artículo 189 numerales 1, 3,4 y 7 del Código Penal solicitando la imposición de una pena privativa de libertad de 15 años, y en la audiencia preliminar de control de acusación toma conocimiento de la existencia del escrito que presentó la fiscal subsanando la referida acusación y a la vez solicita que se le imponga una pena privativa de libertad de veinte años; que, el Código Procesal Penal no contiene la figura de subsanación sino que debe devolverse al Ministerio Público para que en un solo escrito emita una nueva acusación que contenga la calificación jurídica sobre la cual tenga que realizar su defensa técnica. Agrega que el imputado no ha tenido la oportunidad de declarar sobre los hechos que importan la nueva calificación jurídica, que su participación se limitó a tomar el dinero sin agredir ni lesionar a la agraviada Zelmira Zárate Castañeda quien al igual que la agraviada Adita Chávez Sánchez no le formularon imputaciones de haberles ocasionado lesiones; además, no se ha evaluado su manifestación en el sentido que colaboró con el juzgamiento proporcionando los nombres de los dos sujetos que también participaron, su confesión sincera y su carencia de antecedentes, solicitando se declare la nulidad de la sentencia recurrida, relevándose de la presentación de pruebas por tratarse de una cuestión de puro derecho. La representante del Ministerio Público al exponer su alegato de inicio y clausura sostiene que la conducta del imputado se subsume en el artículo 189 numerales 1, 3, 4, 7 y segunda parte numeral 1 del Código Penal, alegando que el hecho se realizó en casa habitada, con concurso de más de dos sujetos, con arma de fuego y se causó lesiones a la agraviada que tiene setenta y uno años de edad; asimismo expresa que con fecha trece de Enero del año dos mil ocho, se presentó el escrito de subsanación de la acusación fiscal y fue con anterioridad a la realización de la audiencia preliminar de control de acusación; además, informa que el representante del Ministerio no interpuso apelación contra la sentencia de primera instancia y hace presente que la pena debía respetar los límites que establecen los artículos 45 y 46 de la norma legal mencionada, sin embargo se le condenó con una pena por debajo del mínimo legal sin que exista confesión sincera ni responsabilidad restringida, solicitando se declare improcedente la nulidad solicitada por el abogado del recurrente y se confirme la sentencia objeto del recurso.
02.- Que, en este contexto, la Sala Penal de Apelación antes de proceder al reexamen de los fundamentos de hecho y de derecho que fueron plasmados en la sentencia recurrida, determina que de los argumentos expuestos en los alegatos de inicio, se advierte que el debate contradictorio estuvo referido a demostrar si en la audiencia preliminar de control de acusación realizada por el Juez de Investigación Preparatoria se cumplió o no con garantizar el derecho de defensa del imputado y después de ello evaluar si la pena impuesta guarda proporción con el acto lesivo realizado y si existen circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal. En esta orientación, el Superior Colegiado a procedido a evaluar las actuaciones realizadas en la audiencia preliminar de control de acusación contenidas en el audio respectivo y asi ha llegado a determinar, que en la audiencia preliminar del día veintidós de Enero del presente año, el imputado estuvo representado por su abogado defensor Carlos Zelada Dávila y en dicha audiencia la representante del Ministerio Público informó sobre la presentación por escrito de la subsanación complementaria de la acusación fiscal (folios 26 cuaderno de control de acusación) que se hizo en la acusación fiscal primigenia (folios 36 expediente judicial), complementación que no ha variado los hechos ni los cargos incriminados sino que éstos se mantienen y lo único que ha variado es la calificación jurídica respecto del acto violento que sufrieron las agraviadas indicando que Zelmira Zárate Castañeda tenía 71 años de edad y presenta las lesiones que se describen en los certificados médicos; asimismo, el abogado defensor en mención, informa que la acusación fiscal inicial comprende a la agraviada Adita Chávez Saenz y que existe incongruencia entre ambos escritos de acusación; asimismo, el Juez de la Investigación Preparatoria a cargo de dicha audiencia, también hace referencia a la pluralidad de agraviadas.
03.- Que, el Nuevo Código Procesal Penal en su artículo 419 otorga a la Sala Penal de Apelaciones facultades para dentro de los límites de la pretensión impugnatoria examinar la resolución recurrida tanto en la declaración de los hechos como en la aplicación del derecho y de esta forma controlar lo decidido por el Juez Penal; sin embargo, como excepción a esta regla, al constituirse el órgano jurisdiccional superior en controlador de la labor del órgano jurisdiccional de primera instancia, también se encuentra facultado para observar las anomalías u omisiones procesales que no hayan sido observadas por la parte recurrente al momento de interponer el recurso impugnatorio y para que esta facultad excepcional pueda surtir efecto, únicamente se hace necesario la interposición del referido recurso el mismo que fue presentado por el acusado. Que, en este ejercicio, se advierte que el imputado recurrente fue sometido a la investigación preparatoria como autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 189 numerales 1, 3, 4 y 7 del Código Penal, en agravio de las ciudadanas Zelmira Zárate Castañeda y Adita Chávez Saenz; que, al formular la acusación fiscal escrita también se mantiene dicha calificación jurídica y se hace mención a ambas ciudadanas en condición de agraviadas (folios 36 a 40 expediente judicial); que, en el escrito subsanatorio de la acusación fiscal (folios veintiséis cuaderno de control de acusación) se reitera la calificación jurídica, y se complementa la misma calificación jurídica con la que contiene el “art. 189 segundo párrafo inciso 1 la misma que contempla una pena privativa de la libertad no menor de 20 ni mayor a 25 años” y solicita “se le imponga al imputado una pena privativa de libertad de 20 años, por lo que habiéndose precisado la calificación jurídica este despacho reproduce las consideraciones fácticas contenidas en el requerimiento de acusación de fecha 10 de diciembre del 2007”; al respecto y conforme al cuestionamiento efectuado por el Abogado defensor, se debe considerar, que la norma legal primeramente citada en su artículo 351 numeral 3 parte in fine, otorga facultades al representante del Ministerio Público, para en la audiencia preliminar presente el escrito que contenga la modificación, aclaración o integración de la acusación en lo que no sea sustancial y en dicho acto el Juez correrá traslado a los demás sujetos procesales para su absolución inmediata, pues la audiencia preliminar tiene por objeto sanear o corregir las deficiencias que impidan la presencia de las condiciones mínimas para el desarrollo del juicio oral con total normalidad; que, del contenido del audio de la referida audiencia preliminar, este colegiado determina que, aún cuando la subsanación de la acusación fiscal referida a la calificación jurídica si constituye una modificación sustancial de la acusación fiscal inicial, no se hacía necesario se efectúe un nuevo análisis por el Ministerio Público que posibilitara su devolución y suspensión de la audiencia, toda vez que conforme lo informó la fiscal provincial, los hechos, pruebas e imputaciones se mantenían, además para cautelar el derecho de defensa del imputado, en dicho acto procesal se le confirió el traslado respectivo a su abogado defensor quien incluso cuestionó la solicitud de agravación de la pena por los mismos hechos y pruebas alegando que las agraviadas no le formularon imputaciones de haberles ocasionado lesiones, cuestionamientos que fueron rechazados en la decisión jurisdiccional expedida en aquella oportunidad y ello determina la inexistencia de errores y vicios procesales causantes de nulidad por la presunta vulneración del derecho a la tutela procesal y debido proceso en la forma que han sido alegados por el Abogado defensor del recurrente.
04.- Que, la expedición del auto de enjuiciamiento presupone la existencia de una acusación escrita y en el presente caso de la verificación del contenido del audio que contiene la audiencia preliminar de control de acusación que se deja plasmado en el segundo considerando de la presente resolución, se advierte que la acusación fiscal y su escrito de subsanación o complementación consigna como agraviadas del delito investigado a las ciudadanas Zelmira Zárate Castañeda y Adita Chávez Saenz y así también lo sostuvo la fiscal provincial en su intervención oral y abogado defensor e incluso el mismo juez se refiere a la pluralidad de agraviadas; no obstante ello, al dictar el auto de enjuiciamiento (audio), únicamente hace referencia al delito cometido en agravio de la primera de las mencionadas omitiendo expedir pronunciamiento respecto del delito en agravio de la segunda y dicha omisión también se advierte en el auto transcrito en folios 43 (expediente judicial), omisión que indudablemente ha afectado el normal desarrollo del juicio oral, pues el auto de enjuiciamiento se limita a aceptar los términos de la acusación fiscal para la procedencia o realización del juicio oral, al extremo que el Nuevo Código Procesal Penal taxativamente señala los requisitos que debe cumplir y los describe en el artículo 353 numeral dos, los mismos que son de observancia obligatoria para el director del proceso bajo sanción de nulidad de dicho acto procesal, de tal forma que el auto de enjuiciamiento imperativamente debe contener el nombre de los agraviados y en el presente caso se ha omitido comprender a la agraviada Adita Chávez Saenz, omisión que no fue advertida por el Abogado Defensor y Ministerio Público durante la etapa intermedia ni por el órgano jurisdiccional colegiado durante el acto inicial del juzgamiento y menos fue planteado como cuestión preliminar o incidental en primera instancia por las partes, en ejercicio de la facultad que les confiere el numeral uno de la norma legal glosada toda vez que el auto de enjuiciamiento no es recurrible. Que, en el supuesto de que la subsanación fiscal considerase que la última de las agraviadas no tendría legitimidad para considerarla como tal, se debía haber emitido el pronunciamiento correspondiente lo cual no ha ocurrido, defecto que en modo alguno puede ser objeto de convalidación por el Superior Colegiado de Apelación, pues el juicio oral para su validez debe estar libre de omisiones o defectos incurridos en la etapa intermedia pues esa es la etapa de saneamiento del proceso.
05.- Que, la omisión que se deja anotada ha vulnerado las disposiciones establecidas para las actuaciones procesales, generando un vicio de nulidad insubsanable, que aun cuando no ha sido observado por ninguno de los sujetos de la relación procesal puede ser declarado de oficio conforme a la disposición que expresamente contiene el literal d) del artículo 150 del Código Procesal Penal y numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, nulidad que también alcanza a los actos procesales realizados con posterioridad pues no se debe soslayar que en el audio que contiene el Juicio Oral, se verifica que es el abogado defensor quien introduce como agraviada a la ciudadana Adita Chávez Saenz y con dicha condición también aparece en la enunciación de los hechos y circunstancias objeto de la acusación que se dejan plasmados en la sentencia de primera instancia expedida con fecha 25 de Febrero del presente año, situación que afecta la unidad del juzgamiento y por ende la decisión jurisdiccional, actos procesales que necesariamente deberán renovarse por otro colegiado de primera instancia previa expedición de un nuevo auto de enjuiciamiento y de acuerdo a lo expuesto se torna irrelevante evaluar los demás aspectos que fueron objeto de cuestionamiento en la audiencia de apelación.
RESOLUCION:
Por estas consideraciones, en conformidad con las normas legales invocadas, artículos 409 numeral 1, artículo 425 numeral 3 literal a) y artículo 426 numeral 1 del Código Procesal penal, advirtiéndose agravios de orden legal y constitucional en la expedición de sentencia recurrida, LA SALA PENAL DE APELACIONES DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA LIBERTAD, ADMINISTRANDO JUSTICIA A NOMBRE DEL ESTADO PERUANO, POR UNANIMIDAD HA RESUELTO:
• INFUNDADA la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar de control de acusación propuesta por el Abogado defensor doctor Carlos Zelada Dávila.
POR MAYORIA DECLARARON:
• NULA la sentencia de primera instancia (folios 13 a 25 cuaderno de debate) de fecha 25 de Febrero del año dos mil ocho que condenó al ciudadano WALTER MANUEL GUZMAN HARO a QUINCE AÑOS de pena privativa de libertad como autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de ROBO AGRAVADO en agravio de ZELMIRA ZARATE CASTAÑEDA; FIJA el monto de la reparación civil de dos mil nuevos soles sin perjuicio de devolver el monto indebidamente apropiado ascendente a la suma dos mil nuevos soles, con lo demás que contiene y es materia del grado.
• DISPUSIERON se devuelva el expediente al juzgado de origen a fin de se proceda a la ampliación de la audiencia preliminar de control de acusación y se expida un nuevo auto de enjuiciamiento respetando los términos que contiene la acusación que formuló la representante del Ministerio Público asi como el contenido de su escrito de acusación complementaria y cumplido que sea, se lleve a efecto un nuevo juzgamiento por otro colegiado a fin de garantizar el principio de imparcialidad en la administración de justicia.
• EXHORTARON al Juez de Investigación Preparatoria Giammpol Taboada Pilco, tenga mayor celo y cumpla las disposiciones que le impone el desempeño de la función jurisdiccional, a fin de no generar retardo en la administración de justicia.
• ORDENARON se devuelva el expediente al juzgado de origen. - Intervino como Vocal Ponente y Directora de Debates, la Vocal Superior, Doctora Sara Angélica Pajares Bazan.

DR. VÍCTOR A.M. BURGOS MARIÑOS
PRESIDENTE
DR. SARA PAJARES BAZAN
VOCAL SUPERIOR
DR. CÉSAR OTIZ MOSTACERO
VOCAL SUPERIOR


EL COORDINADOR DE CAUSAS JURISDICCIONALES QUE SUSCRIBE, CERTIFICA EL VOTO SINGULAR DEL VOCAL SUPERIOR, DOCTOR VICTOR ALBERTO MARTIN BURGOS MARIÑOS:

PROCESO PENAL Nº 38-2007
DELITO : ROBO AGRAVADO
PROCESADO : Walter Manuel Guzmán Haro
AGRAVIADO : Zelmira Zárate Castañeda
PROCEDENCIA : Primer Juzgado Colegiado
MOTIVO : Apelación de Sentencia Condenatoria

VOTO SINGULAR

01. Que, el Código Procesal Penal, en su artículo 151° regula la figura procesal de la Nulidad Relativa, ello en el caso cuando no se está ante una causal de nulidad expresamente tenida como absoluta; asimismo, el artículo 152° de este mismo cuerpo normativo, regula como una nulidad relativa puede ser subsanada, así: “(1) Salvo los casos de defectos absolutos, los vicios quedarán convalidados en los siguientes casos: a) Cuando el Ministerio Público o los demás sujetos procesales no hayan solicitado oportunamente su saneamiento; b) Cuando quienes tengan derecho a impugnarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto; c) Si, no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin respecto de los interesados o si el defecto no ha afectado los derechos y las facultades de los intervinientes…”(El subrayado es nuestro).
02. Que, respecto a la nulidad planteada en el recurso de apelación de sentencia, se tiene que si bien es cierto, con fecha diez de diciembre del año dos mil siete se hace el requerimiento de Acusación contra el ahora recurrente, donde se señala que la acción típica de Robo Agravado fue en agravio de Zelmira Zárate Castañeda y Adita Chávez Saénz, también es cierto que con fecha quince de enero el año en curso, el representante del Ministerio Público aclara que la correcta calificación de los hechos es por el segundo párrafo del artículo 189° del Código Penal. Razón por la cual los hechos investigados encajan en el delito de Robo Agravado con la agravante de lesiones, sin desmerecer las agravantes contendidas en los incisos 1,3,4 y 7 del Artículo 189° del Código Penal.
03. Dicho lo anterior, también es necesario advertir que la Representante del Ministerio Público en su escrito de subsanación que hace respecto a la correcta calificación de los hechos investigados, contra el procesado Walter Manuel Guzmán Haro, omitió precisar que la única agraviada era Zelmira Zárate Castañeda, por cuanto las lesiones inferidas fueron contra ésta. Sin embargo, esta omisión no afecta la esencia del proceso penal en sí, mucho menos el Juicio Oral como la sentencia condenatoria expedida por el Ad quo.
04. En este orden de ideas, el Código Procesal Penal al regular las nulidades relativas, tiene muy en claro que durante el proceso se pueden omitir ciertas formalidades, pero ello no significa que tenga que primar la formalidad y por consiguiente declarar nulo lo actuado. En el presente caso, tenemos que si bien el Representante del Ministerio Público en su escrito de subsanación, omitió aclarar que la única agraviada era Zelmira Zárate Castañeda, también es cierto, que en el desarrollo de la Audiencia de Control y Juicio Oral sólo se ha discutido sobre los hechos ocurridos el día veintisiete de mayo del año dos mil seis en la que resultara como agraviada Zelmira Zárate Castañeda y no Adita Chávez Sáenz; asimismo, en la sentencia en la que se condena a Walter Manuel Guzmán Haro por el delito de Robo Agravado sólo se menciona como agraviada a Zelmira Zárate Castañeda. Esto en razón a que la modificación de la calificación jurídica y la pretensión de los hechos que realizó el Ministerio Público en su escrito de subsanación, sólo es posible tener como agraviada a la persona que sufrió las lesiones. Así también, se advierte que esta omisión no ha tenido implicancia en los hechos debatidos, donde el procesado Walter Manuel Guzmán Haro, ha ejercido su derecho de defensa a través de su abogado defensor, Doctor Carlos Zelada Dávila, con todas las garantías y derechos que le asiste la Constitución y la Ley, razones que conllevan a que el presente caso haya estado ante una omisión relativa, subsanada por el hecho que no se ha dado una afectación de los derechos y facultades de los intervinientes, concretamente del procesado Walter Manuel Guzmán Haro.
Por lo que, no advirtiendo ninguna causal de nulidad absoluta, MI VOTO ES PORQUE SE CONFIRME la sentencia de fecha veinticinco de Febrero del año en curso, que aparece de folios trece a veinticinco, en la que se condena a Walter Manuel Guzmán Haro, por el delito Robo Agravado, en agravio de Zelmira Zárate Castañeda, imponiéndosele Quince Años de Pena Privativa de Libertad, más el pago de la suma de Dos Mil Nuevos Soles por concepto de reparación Civil, a favor de la agraviada, sin perjuicio de devolver la suma indebidamente apropiada.

DR. VÍCTOR A.M. BURGOS MARIÑOS
VOCAL SUPERIOR


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