Prision preventiva: Tramitación
En la tramitación del requerimiento de prisión preventiva se ha producido grave vulneración del derecho de defensa de una de las partes, derecho que tiene un claro contenido constitucional, incurriéndose de este modo en una causal de nulidad.
Expediente : 2008-00002-15-2301-SP-PE-1
Imputado : Rolando Barboza Mendoza y Jhony Melitón Quispe Sucari.
Delito : Hurto Agravado y otros.
Agraviado : Municipalidad distrital de ¡te y otro
Procedencia : Sexto Juzgado de Investigación - Jorge Basadre
Impugnante : Ministerio Público.
Asunto: Apelación contra resolución Nro. 02 (13-08-2008) -
Auto que declara Infundado el Requerimiento de Prisión Preventiva.
AUTO D E V I S T A
Resolución Nro. 09
Tacna, tres de octubre Del año dos mil ocho.-
VISTO:
En audiencia de apelación, el recurso impugnatorio interpuesto por el señor Fiscal Provincial Mixto de la Provincia Jorge Basadre, contra la resolución número dos del seis de septiembre del año dos mil ocho, que declara infundado el requerimiento de prisión preventiva formulado por el representante del Ministerio Público contra Rolando Barboza Mendoza y Jhony Melitón Quispe Sucari, interviniendo como Vocal Ponente el Señor Armaza Galdos.
CONSIDERANDO
Primero (Pretensión nulifícatoria).- Que, conforme se desprende del escrito de apelación que corre de fojas veintinueve a treinta y nueve, el recurrente, en rigor, formula dos pretensiones; por un lado, con respecto del fondo, que se
revoque la recurrida; pero también, como una cuestión de orden procesal, que se
declare la nulidad de actuados (fojas treinta y cuatro). Así planteada la doble
pretensión, estima la Sala Penal Superior que resulta necesario emitir
pronunciamiento, en primer lugar, sobre la nulidad propuesta. En tal sentido,
sostiene el recurrente que el señor juez ha valorado documentos presentados
extemporáneamente fuera de la carpeta fiscal (expediente fiscal), de los cuales no corrió traslado al Ministerio Público a fin de garantizar el principio de contradicción y el debido proceso en igualdad de armas, vulnerándose el artículo Uno del Título Preliminar y preceptos constitucionales, máxime si el señor Juez desestimó el requerimiento de prisión preventiva teniendo en cuenta tales medios de prueba.
Segundo (Principio de bilateralidad y derecho de defensa).- A tenor de la previsión contenida en el artículo ciento treinta y nueve (inciso catorce), es principio y garantía de la función jurisdiccional la de no ser privado de defensa en ningún estado del proceso. Tal principio, en rigor, alcanza a todos los sujetos procesales, sin consideración de la posición que ocupan dentro del proceso, ello merced al principio de socialización del mismo (recogido por el artículo sexto del Título Preliminar del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos), que impone al juez el deber de lograr la igualdad procesal de todas las partes ante el órgano jurisdiccional. Bajo tal marco normativo, una manifestación del acotado principio constitucional lo es el principio de bilateralidad de la audiencia merced al cual las partes en general y el sujeto pasivo, en particular, tienen derecho a saber tanto de la existencia del procedimiento como de la alegaciones y elementos de convicción o de prueba existentes en él y la posibilidad de ser oídas (principio que tiene su origen en el aforismo latino audiatur ex altera pars, óigase a la otra parte). De allí que no permitir a una de las partes conocer el material probatorio aportado durante la audiencia, importa una clara lesión del principio de bilateralidad, tanto por el desconocimiento mismo como por la imposibilidad que el mismo genera de poder pronunciarse al respecto, generando como consecuencia ulterior una clara vulneración del derecho de defensa. Frente a tales supuestos resulta de aplicación lo previstos en los artículos ciento cuarenta y nueve y ciento cincuenta (literal d) del Código Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante infracción de una norma de contenido constitucional.
Tercero (caso de autos).- De la copia del acta de audiencia de prisión preventiva corriente de fojas cincuenta y nueve a sesenta y tres, así como del registro audiovisual, se tiene que durante el desarrollo de la misma las defensas de Rolando Barbota Mendoza y Jhony Melitón Quispe Sucari ofrecen como elementos de convicción a ser consideradas por el señor Juez varias instrumentales, las cuales nunca fueron puestas en conocimiento del señor Fiscal Provincial, no habiéndosele dado la oportunidad de conocer su contenido ni tampoco de pronunciarse al respecto. Si bien, dada la brevedad y perentoriedad de los términos para llevar a cabo la diligencia (dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al requerimiento de prisión preventiva, a tenor de lo previsto en el artículo doscientos setenta y uno, inciso uno del Código Procesal Penal), la audiencia misma resulta el momento oportuno para efectuar el ofrecimiento, tal como se ha efectuado en el presente caso (por lo que este extremo de !a argumentación del señor representante del Ministerio Público no resulta amparable), sin embargo, de ninguna manera se justifica que el señor Juez haya merituado instrumentales (tal como se desprende de la resolución recurrida), sin previamente haber sometido la misma a contradicción en el mismo acto de la audiencia; de manera tal que la parte requirente tomase conocimiento del contenido de tales instrumentales, dándosele la oportunidad (precisamente en virtud de los principios de bilateralidad y contradicción) de ser oído, ayudando de este modo a conformar resolución (conforme finalidad de los principios antes señalados). De lo expuesto se concluye que, en la tramitación del requerimiento se ha producido grave vulneración del derecho de defensa de una de las partes, derecho que tiene un claro contenido constitucional, incurriéndose de este modo en la causal de nulidad a que se ha hecho referencia en el considerando tercero de la presente, debiéndosele llamar la atención al señor juez para que en lo sucesivo cumpla a cabalidad su rol de garantizar la plena vigencia de los principios constitucionales del proceso penal, debiendo mandarse rehacer la audiencia para corregir la irregularidad advertida.
Cuarto (Formalidad del acto procesal).- De la copia del acta que corre de fojas cincuenta y nueve a sesenta y tres, se advierte que la resolución que contiene, no satisface las exigencias a que se contrae el artículo ciento veinticinco de! Código Procesal Penal, debiendo tenerse presente, en lo sucesivo, por el a quo, para efectos de evitar incurrir en irregularidad.
Por tanto, al amparo de las normas acotadas y en mérito de las consideraciones que anteceden DECLARARON NULA la resolución número dos, del seis de septiembre del año dos mil ocho, corriente de fojas sesenta y uno a sesenta y tres, así mismo NULA la audiencia de prisión preventiva. MANDARON al señor juez rehacer los actos procesales indicados a efectos de corregir la irregularidad advertida en la presente, llamándosele la atención para que ponga mayor celo en la aplicación del derecho.
Tómese razón y hágase saber.
S.S.
Bermejo Ríos
Armaza Galdos
Cáceres Valencia