APELACIÓN 1296-2008-Tacna
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Actividad probatoria: Prueba pertinente

Expediente : 2008-01296-21-2301-JR-PE-1

Imputado : Raúl Antonio Soria Justo.
Delito : Violación Sexual de Menor.
Agraviado : K.J.L.F.
Procedencia : Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Sede Tacna
Impugnante : Raúl Antonio Soria Justo.
Asunto: Apelación contra resolución N°. 06 (13-10-2008) - Auto que declara infundada la solicitud de Declaración de Procedencia de Acto de Investigación.

AUTO DE VISTA

Resolución Nro. 10

Tacna, dieciocho de diciembre
Del dos mil ocho.-

VISTOS:
Interviniendo como Vocal Ponente el señor Bermejo Ríos.
CONSIDERANDO:
Primero.- Es materia del grado, el auto de fecha trece de octubre del año dos mil ocho, que resuelve declarar Infundada la solicitud formulada por el señor Vladimir Somocurcio Quiñones, en representación del señor Raúl Antonio Soria Justo, a fin de que se practique un acto de de investigación destinado a determinar el grado de experiencia y fiabilidad del Certificado Médico Legal elaborado por el doctor Camilo Vargas que concluía con la existencia de verrugas genitales en la zona genital del señor Raúl Antonio Soria Justo, con lo demás que contiene.
Segundo.- Sostiene la parte apelante de que la prueba debió ser admitida ya que es pertinente, útil, conducente, legal, no es sobreabundante y no es de imposible consecución y se condice con los propósitos esenciales de la investigación preparatoria; la resolución se sustenta en una incorrecta apreciación de los objetivos de las diligencia preliminares; el informe peticionado se enmarca dentro de los actos propios de la investigación preparatoria; las garantías argumentadas en la resolución no son exclusivas de al fase estelar del proceso, sino también en el juicio oral.
Tercero.- El señor juez, considera en el auto materia del grado que a nivel de investigación preparatoria los actos que se realizan son de naturaleza investigatoria, es decir, aquellas diligencias urgentes de acopio de elementos de investigación y elementos de convicción generalmente catalogados como medios de prueba oportunamente serán debatidos con plenas garantías en un escenario como el que se da en un juicio oral, donde las partes pueden rebatir las pericias, así como analizar las capacidades de los señores peritos.
Cuarto.- El artículo 155 inciso 2 del código procesal penal prescribe que las pruebas se admiten a solicitud del Ministerio Público o de los demás sujetos procesales.- El Juez decidirá su admisión mediante auto especialmente motivado, y sólo podrá excluir las que no sean pertinentes y prohibidas por la ley. Asimismo, podrá limitar los medios de prueba cuando resulten manifiestamente sobreabundantes o de imposible consecución.
Quinto.- El Código Procesal Penal, es amplio en la admisión de medios probatorios, así limita únicamente a la pertinencia, a que no estén prohibidas por la Ley, así como a que no resulten siendo manifiestamente sobreabundantes o de imposible consecución.- Prueba pertinente es aquella que de alguna manera hace referencia al hecho que constituye el objeto del proceso, la referencia alude al hecho materia de proceso, de tal forma que acredita su existencia, inexistencia o modalidades, o también a la participación que tuvo en él tuvo el imputado; sin embargo pertinencia no limita por la circunstancia de que las partes hayan controvertido o admitido el hecho, sino de la vinculación del elemento con los hechos que es necesario probar para verificar la verdad real.- Es también pertinente la prueba si está también dirigida para verificar la idoneidad de otro elemento probatorio que esté relacionado directamente con el hecho principal, como serian las pruebas tendientes a verificar, cuestionar la credibilidad de la prueba.- Enmarcada así la cuestión y conceptuando el carácter amplio de la concepción probatoria que contiene el ordenamiento adjetivo, la prueba resulta pertinente a la materia controvertida, enfatizando que para su admisión no limita criterio de oportunidad, resultando sin amparo legal, estimar que solamente su admisión se reduciría al ámbito del juicio oral.
Sexto.- Además debe analizarse si la prueba ofrecida por la defensa técnica del imputado resulta prohibida por la Ley.- De allí se deriva consecuencia de exclusión probatoria relativa a la prohibición legal de su admisión o que la misma haya violado o conculcado normas positivas, y atendiendo al principio de legalidad de la actividad procesal y de la prueba es especial todo elemento de convicción que se incorpore al proceso debe respetar y observar las normas constitucionales y procesales para su obtención.
Séptimo.- En el caso de autos, no se vislumbre criterio de- ilegalidad o de prohibición expresa de la ley, tampoco se advierte regla de exclusión aplicable al medio probatorio ofrecido, tampoco se advierte que ésta resulte superabundante e de imposible consecución; de allí que debe concluirse que resulta siendo pertinente y no prohibida, debiendo ser admitida por el órgano jurisdiccional, disponiendo su actuación.
Por lo que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 41 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REVOCARON, el auto de fecha trece de octubre del año dos mil ocho, que resuelve declarar Infundada la solicitud formulada por el señor Vladimir Somocurcio Quiñones, en representación del señor Raúl Antonio Soria Justo, a fin de que se practique un acto de de investigación destinado a determinar el grado de experiencia y fiabilidad del Certificado Médico Legal elaborado por el doctor Camilo Vargas que concluía con la existencia de verrugas genitales en la zona genital del señor Raúl Antonio Soria Justo, con lo demás que contiene; el que reformándolo Dispusieron se admita a trámite la prueba ofrecida y se disponga su actuación; y los devolvieron.-
Tómese razón y hágase saber.

S.S.
Bermejo Ríos
Armaza Galdos
Cáceres Valencia


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