El pedido de nulidad debe ser amparado a efectos de no vulnerar el derecho de defensa que le asiste al justiciable toda vez que de las pruebas actuadas se evidencio ello, al no haberse notificado oportunamente el informe oral sobre hechos concedido al sentenciado.
Lima, dieciocho de setiembre del año dos mil seis.-
VISTOS; con la razón que antecede
y CONSIDERANDO: Primero: Que, estando que el abogado del sentenciado Oscar Rolando Granthon Stagnaro, mediante escrito de fecha veintiocho de diciembre del año dos mil cinco, solicita la nulidad de la vista de causa, alegando no haber sido notificado con anticipación de la misma a su patrocinado, no obstante haber solicitado oportunamente el uso de fa palabra a fin de informar oralmente sobre hechos, mediante recurso de fecha veinticinco de junio del año dos mil cuatro; Segundo: Que, de la razón emitida por el servidor encargado de las notificaciones de esta Sala Suprema da cuenta que el veintitrés de junio del año dos mil cuatro se realizó la primera vista de la causa, la misma que se reprogramó por no conformarse Sala, al encontrarse impedido el señor Vocal Supremo Jovino Guillermo Cabanillas Zaldivar, y para la segunda vista de la causa realizada el día veintiuno de julio del año dos mil cuatro, se notificó al abogado del sentenciado Granthon Stagnaro, doctor Jorge Ureta Torres, para que informe sobre derecho; obviándose notificar al sentenciado Oscar Rolando Granthor Stagnaro del informe de hechos peticionado; Tercero: Que, en consecuencia al no haberse notificado oportunamente el informe oral sobre hechos concedido al sentenciado Oscar Rolando Granthon Stagnaro, el pedido de nulidad debe ser amparado a efectos de no vulnerar el derecho de defensa que le asiste al justiciable; debiendo solicitar los autos principales a la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, remitiendo los actuados a otro Colegiado, estando a que en el presente caso se ha emitido opinión; por lo que: Declararon NULA la ejecutoria suprema de fecha veintiuno de julio del año dos mil cuatro, en la que se pronunciaron por No Haber Nulidad en la sentencia de vista de fojas doscientos dieciséis, su fecha treinta de enero del año dos mil cuatro, en el extremo que declara Infundada la excepción de prescripción deducida por el encausado Oscar Rolando Granthon Stagnaro, en el proceso que se le sigue por el delito de encubrimiento personal y asociación ilícita para delinquir, en agravio del Estado; NULA la vista de causa programada con fecha veintiuno de julio del año dos mil cuatro; SOLICÍTESE por Secretaría los autos principales a la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República; REMÍTASE los autos a la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República a efectos que se proceda con arreglo a ley, tómese razón donde corresponda. Interviniendo el señor Vocal Supremo Álvarez Guillén por impedimento del señor Vocal Supremo Molina Ordoñez.
S.S.
GONZALES CAMPOS R. O.
VEGA VEGA
PEIRANO SÁNCHEZ
VINATEA MEDINA