QUEJA 11-2008-HUAURA
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Lima, diecisiete de abril de dos mil ocho.-

VISTOS; interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo Sivina Hurtado; el recurso de queja de derecho por denegatoria de recurso de casación interpuesto por el abogado defensor de oficio del investigado Hugo Acuña Durand y otros, contra el auto de fojas nueve, del trece de marzo de dos mil ocho, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el recurrente contra la resolución de fojas once de fecha veintidós de febrero de dos mil ocho que confirmando la resolución de fojas trece del diecinueve de febrero de dos mil ocho en el extremo que declara fundada el requerimiento y dispuso la convalidación de la detención preliminar contra los encausados y revocándola respecto al extremo de siete días concedida por el A quo, fijó en cinco días el plazo de detención; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la admisibilidad del recurso de queja de derecho se rige por lo normado en el artículo cuatrocientos treinta y siete y cuatrocientos treinta y ocho del nuevo Código Procesal Penal, cuyos requisitos deben cumplirse ineludiblemente para que proceda su admisibilidad y en su caso su fundabilidad. SEGUNDO: Que de la revisión del presente cuaderno se verifica que el recurrente cumplió con precisar el motivo de su interposición e invocó como norma jurídica vulnerada el inciso cuarto del artículo primero del Título Preliminar del Código Procesal Penal "Las resoluciones son recurribles, en los casos y en el modo previsto por la Ley. Las sentencias o autos que ponen fin a la instancia son susceptibles de recurso de apelación", y artículo cuatrocientos veintisiete inciso cuatro de Código citado "Excepcionalmente, será procedente el recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, cuando la Sala Penal de la Corte Suprema, discrecionalmente, lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial"; asimismo, acompañó el escrito que motivó la resolución recurrida, esto es, el recurso de casación del auto del veintidós de febrero de dos mil siete, de fojas ciento catorce, así como la resolución recurrida, la emitida el trece de marzo de dos mil ocho, de fojas nueve, que declaró improcedente el recurso de casación. Que, además de lo antes expuesto, el recurrente ha cumplido con el plazo previsto en el inciso tres) del articulo cuatrocientos catorce del citado Código, -tres días para interponer recurso de queja computado desde el día siguiente a la notificación de la resolución, conforme se aprecia a fojas ocho -fue presentado dos días después de denegado el recurso de casación-; que estando a lo preceptuado en el articulo cuatrocientos treintiocho inciso tres) del Código acotado, ADMITASE la presente queja; por lo tanto es del caso determinar o no su fundabilidad. TERCERO: Que, en el presente caso, el abogado defensor impugna las resoluciones que confirman la detención preliminar de sus patrocinados, toda vez que dichos autos tuvieron como fundamento en derecho una norma procesal que no se encuentra vigente en el citado Distrito Judicial. CUARTO: Que de la revisión de la copia del recurso de casación que obra a fojas cuatro, se advierte que la causal invocada por el letrado es la establecida en el articulo cuatrocientos veintinueve numeral tres del citado código adjetivo, "Si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la Ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación"; porque habrían aplicado los alcances del Decreto Legislativo número novecientos ochenta y nueve, a pesar que en el Distrito Judicial de Huaura se encuentra vigente el Nuevo Código Procesal Penal -Decreto Legislativo novecientos cincuenta y siete, motivo por el cual no se aplica ninguna otra ley, en los casos de detención preliminar. QUINTO: Que estando a lo antes anotado, y de la revisión de las copias de las resoluciones cuestionadas emitidas por el Aquo y el

Aquem -las cuales se sustentan en el Decreto Legislativo novecientos ochenta y nueve-, y ante la presunta aplicación de una ley no vigente en dicha jurisdicción, resulta necesario el conocimiento de los autos principales a fin de esclarecer tal situación y emitir un pronunciamiento, en aras de uniformizar criterios jurisprudenciales. Por estos fundamentos, de conformidad con el artículo cuatrocientos treinta y ocho inciso cuatro y el artículo cuatrocientos veintisiete inciso cuatro del Código Procesal Penal: declararon FUNDADO el recurso de queja interpuesta por el abogado defensor de Oficio del Investigado Hugo Acuña Durand y otros, contra el auto de fojas nueve, del trece de marzo de dos mil ocho, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el recurrente contra la resolución de fojas once, de fecha veintidós de febrero de dos mil ocho que confirmando la resolución de fojas trece del diecinueve de febrero de dos mil ocho en el extremo que declaró fundada el requerimiento y dispuso la convalidación de la detención preliminar contra los encausados y revocándola respecto al extremo de siete días concedida por el A quo, fijó en cinco días el plazo de detención; en el proceso que se les sigue por delito de violencia y resistencia a la autoridad en agravio del Estado; MANDARON que la Sala Superior Penal Permanente de la Corte Superior de Huaura cumpla con elevar los autos correspondiente; hágase saber.-

S.S.

SIVINA HURTADO

PONCE DE MIER

VINATEA MEDINA

PARIONA PASTRANA

ZECENARRO MATEUS

HSH/jps


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