El articulo 414 del Código Procesal Penal establece que la queja se interponga en el plazo de tres días computados desde el día siguiente a la notificación de la resolución impugnada. En el caso se advierte de la cédula de notificación, se notificó el cuatro de febrero del 2008, empero el recurso de queja de derecho se interpuso el catorce de febrero del 2007 , es decir al octavo día, cuando esta debió hacerlo al tercer día -a lo que se agrega un día mas el termino de la distancia a Huaura, al cuarto día-, habiendo vencido el plazo para interponerlo.
Lima, diecisiete de abril de dos mil ocho
VISTOS; interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo Pariona Pastrana; el recurso de queja de derecho interpuesto por la Parte Civil -Clemente Ampuero Huapalla Valladares representante de la Comunidad Campesina Lomera de Huaral- contra el auto de fojas cuatro, del diez de enero de dos mil ocho, que declaró improcedente el recurso de casación que promovió contra la sentencia de vista de fojas ocho, del nueve de noviembre de dos mil siete, que confirmó la resolución de primera instancia de fojas trece, del veinticuatro de julio de dos mil siete, que declaró el sobreseimiento de la causa contra Valentín Elmore Sandon Yanac, Ambrosio Hurtado Blaz, Jorge Rodolfo Chávez Huertas, Miguel Oscar Bermúdez Torres, Mariluz Jaimes Jara, Elio Juzman Sandón Calderón, José Luis Sierra, Benancio Enrique Morales Carmen, Carlin Samuel Jaimes Ramírez, Julio César Carlos Calderón, Miguel Oscar Bermúdez Torres, Luís Ricardo Calle Calle, Clemente Díaz Nazario, Roly César Rivera Medina, Vicente Percy Rojas Martínez, Arcadio Rafael Susano Díaz, Luis Alberto Vilca Jorges y Filomeno Clemente Mercedes Ruiz por delito de usurpación agravada en agravio de la Comunidad Campesina Lomera de Huaraz; y CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de queja se rige por lo normado en los artículos cuatrocientos treinta y siete y cuatrocientos treinta y ocho del Nuevo Código Procesal Penal y sus normas concordantes, cuyos requisitos deben cumplirse acabadamente para que se declare su admisibilidad. Segundo: Que si bien la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huaura declaró improcedente el recurso de casación promovido por la Parte Civil, de sus fundamentos se infiere que la desestimación del recurso se sustento en su inadmisibilidad (en razón de que la resolución cuestionada no se hallaba dentro de los supuestos señalados en el articulo cuatrocientos veintisiete numeral dos inciso "b"). Tercero: Que el recurrente de conformidad con el inciso uno del articulo cuatrocientos treinta y ocho del Código Procesal Penal de dos mil cuatro- precisó el sustento de su recurso (con invocación de la norma jurídica vulnerada) y acompañó el escrito que motivó la resolución recurrida (recurso de casación de fojas cinco), y en su caso lo referente a su tramitación (auto superior de sobreseimiento de la presente causa fojas trece, resolución que confirma el auto de sobreseimiento de la causa de fojas ocho); el escrito en que se recurre de fojas uno, la resolución denegatorio (auto superior que desestima el recurso de casación de fojas cuatro). Cuarto: Que, sin embargo, el articulo cuatrocientos catorce del citado texto legal establece -afectos de estimación del recurso- que la queja se interponga en el plazo de tres días computados desde el día siguiente a la notificación de la resolución impugnada; que, al respecto se advierte de la cédula de notificación de fojas tres vuelta, se notificó el cuatro de febrero de dos mil ocho, empero el recurso de queja de derecho de fojas uno se interpuso el catorce de febrero de dos mil siete, así se verifica del sello de recepción que aparece inserto en dicho recurso, es decir al octavo día, cuando esta debió hacerlo al tercer día -a lo que se agrega un día mas el termino de la distancia a Huaura, al cuarto día-, habiendo vencido el plazo para interponerlo. Por estos fundamentos: declararon INADMISIBLE el recurso de queja de derecho interpuesto por la Parte Civil -Clemente Ampuero Huapalla Valladares representante de la Comunidad Campesina Lomera de Huaral- contra el auto de fojas cuatro, del diez de enero de dos mil ocho, que declara improcedente el recurso de casación que promovió contra la sentencia de vista de fojas ocho, del nueve de noviembre de dos mil siete, que confirma la resolución de primera instancia de fojas trece, del veinticuatro de julio de dos mil siete, que declaró el sobreseimien
to de la causa Valentín Elmore Sandon Yanac, Ambrosio Hurtado Blaz, Jorge Rodolfo Chávez Huertas, Miguel Angel Bermúdez Torres, Mariluz Jaimes Jara, Elio Juzman Sandón Calderón, José Luis Sierra, Benancio Enrique Morales Carmen, Carlin Samuel Jaimes Ramírez, Julio Cesar Carlos Calderón, Miguel Oscar Bermúdez Torres, Luis Ricardo Calle Calle, Clemente Díaz Nazario, Roly Cesar Rivera Medina, Vicente Percy Rojas Martínez, Arcadio Rafael Susano Díaz, Luis Alberto Vilca Jorges y Filomeno Clemente Mercedes Ruiz por delito de usurpación agravada en agravio de la Comunidad Campesina Lomera de Huaraz; MANDARON se notifique a las partes apersonadas a la presente Ejecutoria con conocimiento del Ministerio Público. DISPUSIERON se devuelvan los actuados al Tribunal de origen, hágase saber y archívese.-
S.S.
SIVINA HURTADO
PONCE DE MIER
VINATEA MEDINA
PARIONA PASTRANA
ZECENARRO MATEUS
JPP/psg