En el caso la defensa dedujo la nulidad de actuaciones judiciales, pero no explicitó exactamente qué oportunidades defensivas dejó de actuar, qué actos de investigación, o según el caso de prueba, no pudo ofrecer y actuar; y, qué actos procesales se realizaron que lo perjudicaron indebidamente y de lo que pudo objetar y cuestionar; en suma, el concreto perjuicio causado con el acto que se reputa viciado con nulidad radical. En ese sentido no se cumple ese requisito que permita apreciar el estado de indefensión por el hecho que al inicio del sumario judicial no se declaró reo ausente al imputado y que luego, el abogado designado no realizó ninguna actividad procesal relevante.
Lima, siete de setiembre del año dos mil seis.
VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor doctor César Javier Vega Vega; de conformidad con lo opinado por el señor representante del Ministerio Público en su Dictamen obrante a fojas tres del cuadernillo formado en esta instancia; y, CONSIDERANDO además: Primero.- Que, viene en mérito al recurso de nulidad concédido al Abogado defensor del encausado Alberto Fujimori Fujimori o Kenya Fujimori, por haberse declarado fundada la queja de derecho por presuntas irregularidades, según es de verse de la Ejecutoria que en copia certificada obra a fojas doscientos treinticuatro, contra la resolución obrante a fojas ciento noventiocho, su fecha diez de noviembre del dos mil cinco, que declara infundada la nulidad de actuaciones judiciales deducida por el recurrente; en la causa que se le sigue por delito contra la Tranquilidad Pública - Asociación Ilícita para Delinquir - y otros, en agravio del Estado; Segundo: Que el defensor del encausado Fujimori Fujimori sostiene que se han interpretado indebidamente las normas supranacionales, constitucionales y procesales, al desconocer que la declaración de ausencia es una forma de garantizar el derecho a la defensa de la persona sometida a proceso sin emplazamiento; agrega que se pretende justificar la instrucción contra el procesado ausente sin la asistencia letrada, al señalar que el inculpado no se apersonó a la instrucción a pesar de su conocimiento y no designó oportunamente a su abogado defensor; que, asimismo señala el impugnante que se han aplicado erróneamente las normas del Código Procesal Civil, al desestimárse la nulidad por no haber sido deducida con el primer escrito y, posteriormente, por no haber precisado el estado de indefensión que produjo al inculpado lá realización de la instrucción sin asistencia letrada y sin defensa eficaz; Tercero: Que, la nulidad de actuaciones es una sanción procesal mediante la cual se declara la ineficiencia de las mismas y se dicta ante el incumplimiento de los requisitos esenciales - de especial relevancia de los actos procesales -, así como también ante la falta de presupuestos procesales, en tanto y en cuanto lesionen los principios consustanciales del proceso y los derechos de las partes, ello puede desprenderse de lo dispuesto en el inciso uno del artículo doscientos noventiocho del Código de Procedimientos Penales; que si bien una causa general de nulidad absoluta es la infracción del principio de defensa letrada, en tanto ocasiona indefensión material, ello se produce no ante la pérdida de cualquier oportunidad de defensa - de alegación o de prueba -, sino sólo cuando una parte carece de razonables oportunidades de postular lo que a su derecho convenga o pierde indebidamente esas oportunidades, las que deben precisarse cumplidamente y, en su caso, deben ser apreciadas por el órgano jurisdiccional en función a las circunstancias concurrentes en cada caso; Cuarto: Que del análisis de los actuados, se tiene que agotada la etapa de investigación en el Congreso de la República dado la alta Magistratura ejercida por el recurrente, se instauró el próceso penal en referencia, declarándosele reo ausente, dado que se alejó sorpresivamente de nuestro país y renunció a la Presidencia de la República desde el extranjero; y, ante dicha situación jurídica es que designó a su abogado defensor, con fecha tres de mayo del dos mil cinco, conforme se tiene del recurso obrante a fojas novecientos ochentisiete del principal (según se infiere de la resoución que en copia obra a fojas ciento noventiocho); y, si bien es cierto, antes de dicha designación, no tuvo una intervención activa en el sumario judicial, es de precisar que el imputado, como era público y notorio, tenía conocimiento de los procesos penales que se seguían en su contra, no habiendo alegado la supuesta vulneración a su derecho de defensa en la primera oportunidad en la que tuvo la posibilidad de hacerlo; Quinto: Que en este mismo contexto, cabe precisar que el abogado defensor del recurrente, el letrado César Nakazaki Servigón fue designado y apersonado con fecha veintitrés de abril del dos mil cinco, como se tiene de su recurso de fojas setenta del presente cuaderno, presentando diversos recursos con posterioridad; sin embargo, recién mediante su recurso de fecha ocho de agosto del dos mil cinco, agregado a fojas ochentitrés, dedujo su nulidad de actuaciones judiciales, pero no explicitó exactamente qué oportunidades defensivas dejó de actuar, qué actos de investigación, o según el caso de prueba, no pudo ofrecer y actuar; y, qué actos procesaies se realizaron que lo perjudicaron indebidamente y de lo que pudo objetar y cuestionar; en suma, el concreto perjuicio causado con el acto que se reputa viciado con nulidad radical - lo que además exige el artículo ciento setenticuatro del Código Procesal Civil, válidamente aplicable al ordenamiento procesal penal por ser compatible con el caso de autos, conforme lo prevé la Primera Disposición Final y Complementaria del Código Adjetivo citado - que de ninguna manera, cumple ese requisito que permita apreciar el estado de indefensión por el hecho que al inicio del sumario judicial no se declaró reo ausente al imputado y que luego, el abogado designado no realizó ninguna actividad procesal relevante; Sexto: Que a lo expuesto se agrega que el proceso aún no ha concluido y resta no sólo agotar la etapa intermedia, sino también la realización del juicio oral, en que la ley procesal penal le permite el ofrecimiento de las correspondientes solicitudes probatorias y garantiza la intervención de la defensa en toda su dimensión procesal; por estos fundamentos; declararon: NO HABER NULIDAD en el auto que en copia certificada se agrega a fojas ciento noventiocho, su fecha diez de noviembre del dos mil cinco, que declara infundada la nulidad de actuaciones judiciales deducida por la defensa del encausado Alberto Fujimori Fujimori o Kenya Fujimori, en la causa que se le sigue por delito contra la Tranquilidad Pública - Asociación Ilícita para Delinquir - y otros, en agravio del Estado; y los devolvieron. Interviniendo el señor doctor Salas Medina por impedimento del señor doctor Molina Ordónez.
S. S.
GONZALES CAMPOS R. O.
VEGA VEGA
PEIRANO SÁNCHEZ
SALAS MEDINA
VINATEA MEDINA