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Sentencia nula: Necesidad de debate pericial (Terrorismo)
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPROCESAL PENALDEL JUICIOVERVER97


Origen del documento: folio

Expediente 063-97

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA

LIMA
Lima, doce de Junio de mil novecientos noventiocho.
VISTOS; de conformidad en parte con lo dictaminado por el señor Fiscal; y CONSIDERANDO: Que, el Colegiado durante el juicio oral no ha efectuado una debida evaluación de la prueba actuada, en correlación con la ley, a fin de establecer con certeza la inocencia o culpabilidad de los encausados; que en un nuevo pronunciamiento la Sala Penal Superior deberá realizar un estudio minucioso y pormenorizado de los autos y concluir así con una sentencia absolutoria o condenatoria debiendo previamente realizarse un debate pericial, en relación a la acusada Deyma Livia León, tomando en cuenta las conclusiones de la pericia grafotécnica obrante a fojas novecientos cuatro; y estando a la facultad conferida por el artículo doscientos noventinueve del Código de Procedimientos Penales; declararon NO HABER NULIDAD en el auto de fojas mil seiscientos veintitrés, su fecha veintiséis de setiembre de mil novecientos noventiséis, en la parte recurrida que declara no haber mérito para pasar a juicio oral contra Teresa Mónica Alegre Díaz, por el delito de terrorismo en agravio del Estado; declararon NULA la sentencia recurrida de fojas mil ochocientos veintinueve, su fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventiséis; MANDARON se realice nuevo juicio oral por otra Sala Penal Superior, con arreglo de ley; debiéndose realizar la diligencia anotada en la parte considerativa de la presente resolución y las demás que fueran necesarias para el mejor esclarecimientos de los hechos; en la instrucción seguida contra Jorge Ernesto Yoshihiro Nako Fuentes y otros, por el delito de terrorismo en agravio del Estado y los devolvieron.
SS. JERI DURAND / RODRIGUEZ MEDRANO / AMPUERO DE FUERTES / MARULL GALVEZ / CERNA SANCHEZ.

MINISTERIO PUBLICO

SEÑOR PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPUBLICA:
Viene este proceso en mérito del recurso de nulidad interpuesto por los sentenciados, contra la sentencia de fs. 1829 a 1833, su fecha 30 de Diciembre de 1996, que declara Infundada la Excepción de Naturaleza de Acción deducida por el procesado Jorge Paulino Quispe Tayña y declara infundada la Excepción de Naturaleza de Acción e Improcedente la Libertad Incondicional deducida por el acusado Gonzalo Huachohuillca Sullca y CONDENA a Jorge Ernesto Yoshihiro Nako Fuentes, Jaime Fuentes Sánchez Glorio, Deyma Viliva Livia León, Defín Rogelio Rocca Quispe, César Llantirhuay Palomino, Jorge Paulino Quispe Tayña, Carlos Alberto Castro Medrano y Edith Mercedes Llanos Morales, por el delito contra la Tranquilidad Pública -Terrorismo-, en agravio del Estado, a veinte años de pena privativa de la libertad, y demás que contiene; RESERVA el proceso contra Gonzalo Huachohuillca Sullca hasta que sea habido.
De lo actuado se desprende que el 25 de Julio de 1995, fueron intervenidos los encausados por miembros de la Policía Nacional, procediéndose a efectuar los registro de sus domicilios incautándose entre sus pertenencias abundantes manuscritos y propaganda subversiva, según se aprecia de las Actas de Registro Domiciliario que obran a fs. 184, 193, 195, 198, 202, 204, siendo puestos a disposición de la autoridad respectiva, a fin dedeterminarse la veracidad de la imputación hecha contra éstos, de ser integrantes del movimiento terrorista "Sendero Luminoso", lo cual se determina por las declaraciones de los encausados, Jorge Ernesto Nako Fuentes de fs. 124 y 166, Deyma Livia León de fs. 137, Delfín Rogelio Rocca Quispe de fs. 141, Jorge Paulino Quispe Tayña de fs. 144, y Carlos Alberto Castro Medrano de fs. 157, en presencia del Representante del Ministerio Público, Actas de Reconocimiento de fs. 220 a 224, documentos fotográficos de fs. 224 a 248, así como las Pericias Grafotécnicas de fs. 904 a 907, 929 a 931 y 982 a 984, por lo que la comisión del delito, así como la responsabilidad penal de los encausados están acreditadas, habiendo procedido la Sala con arreglo a ley al expedir la sentencia.
Por lo expuesto, esta Fiscalía Suprema Adjunta en lo Penal propone a la Sala se sirva declarar NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida.

OTROSI DIGO: Asimismo, viene este proceso en mérito del recurso de nulidad de oficio, de acuerdo al Art. 22 del Decreto Ley 17537, contra la resolución de fs. 1623, su fecha 26 de setiembre de 1996, en el extremo que se declara no haber mérito para pasar a juicio oral contra Teresa Mónica Alegre Díaz, por el delito Contra la Tranquilidad Pública -Terrorismo-, en agravio del Estado.
De lo actuado se desprende que 27 de Julio de 1995, miembros de la Policía Nacional intervinieron el domicilio de la encausada, efectuándose el respectivo registro que obra a fs. 200, incautándose un volante titulado "Pensamiento Gonzalo Garantía de Triunfo", siendo llevada ante las autoridades correspondientes, a fin de determinarse la veracidad de la imputación hecha en su contra, de ser integrante del movimiento subversivo "sendero Luminoso", lo cual negó rotundamente, así como ser la poseedora del volante precitado, no existiendo sindicación alguna, u otro elemento de prueba fehaciente que la vincule directamente con dicho grupo terrorista, en tal sentido, no estan acreditadas tanto la comisión del delito, como la responsabilidad penal de la encausada; por lo tanto, lo resuelto por el Colegiado se encuentra arreglado a Ley.

Por lo expuesto, esta Fiscalía Suprema Adjunta en lo Penal propone a la Sala se sirva declarar NO HABER NULIDAD en el extremo de la resolución recurrida.

Lima, 09 de octubre de 1997.


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