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Duda razonable: Aplicación de indubio pro reo
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPROCESAL PENALDEL JUICIOVERVER93


Origen del documento: folio

Exp. Nº 271-93

Huánuco, diez de noviembre de mil novecientos noventisiete. Huánuco, diez de noviembre de mil novecientos noventisiete.

VISTA; en juicio oral y audiencia pública, por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco, la causa número DOSCIENTOS SETENTIUNO del NOVENTITRÉS, seguida contra el acusado libre VÍCTOR HUGO MARTÍNEZ MELÉNDEZ y otro, por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud –LESIONES GRAVES–, en agravio de Gloria Norma Quispe Rojas; RESULTA DE AUTOS: Que, a mérito del Atestado Policial número ciento treinticuatro IC-VIII-SRPNP-DOS, de fecha quince de julio de mil novecientos noventidós; denuncia fiscal de fojas ciento diez; por auto de fojas ciento once, en la vía ordinaria se apertura instrucción contra el citado proceso, por el delito y agraviada mencionadas; practicadas las diligencias tendientes a establecer la materialidad del delito, así como la responsabilidad penal y civil del denunciado; vencido el término ordinario y ampliatorio, el proceso fue elevado a este Colegiado con los informes finales que se aprecian de autos; recibida la misma se remitió al señor Fiscal Superior, quien a fojas doscientos cincuentiocho a doscientos cincuentinueve emite su acusación escrita, por lo que este Colegiado de conformidad con su Ministerio, a fojas doscientos sesenta, dicta el auto de enjuiciamiento, declarando HABER MÉRITO para pasar a juicio oral contra el acusado libre Víctor Hugo Martínez Meléndez, por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud –lesiones graves– en agravio de Gloria Norma Quispe Rojas; que señalada fecha y hora para la audiencia de ley, la misma que se realizó tal y conforme se advierte de las actas de su propósito; Producido el debate oral, así como la acusación y defensa, teniéndose a la vista las conclusiones escritas de ambos ministerios, no siendo necesario en el presente caso plantear, discutir ni votar las cuestiones de hecho por ser facultativo como lo dispone el artículo doscientos ochentiséis del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo número ciento veintiséis (62) , el estado de la causa es la de dictar sentencia; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que del estudio de autos se infiere que el día diecisiete de junio de mil novecientos noventidós, siendo aproximadamente las nueve y veinte horas, el personal de la Policía Nacional de Pasco, interviene en el interior a inmediaciones de la Universidad Nacional de dicha localidad, con la finalidad de dispersar a los alumnos, los cuales se habían amotinado para reclamar el aumento para el presupuesto para el Comedor Universitario y en circunstancias que pretendían tomar el Centro de Estudios, cogieron como rehén a un efectivo policial, motivo por el cual el Teniente de la Policía Nacional del Perú a cargo del operativo, intervienen dispersando y desalojando a los universitarios, quienes persisten en su acción y se vuelven a agrupar en el Campo Universitario, ubicado en la esquina de la avenida Tupac Amaru y los Proceres de San Juan, distrito de Yanacancha, y con la finalidad de disuadir a los alumnos, los cuales insultaban y arrojaban piedras a los efectivos, éstos procedieron a realizar disparos al aire, uno de los proyectiles disparados por el arma de fuego del sentenciado Lucas Julio Valqui Chichipe, impactó en el cuerpo del agraviado Daniel Castillo Jiménez, ocasionándole la muerte cuando era conducido por sus compañeros al Hospital; del mismo modo resultó herida la agraviada Gloria Norma Quispe Rojas imputándose a los acusados Larry Walter Salas Vásquez, Víctor Hugo Martínez Meléndez, ser los presuntos autores, cargo que también recae en el policía nacional Manuel Alejandro Céspedes Muñoz quien fuera absuelto en la Sentencia de fojas cuatrocientos cincuentidós a cuatrocientos cincuenticuatro, de la cual se declara NO HABER NULIDAD en la Ejecutoria de fojas cuatrocientos sesenticuatro. SEGUNDO: Que el acusado Víctor Hugo Martínez Meléndez, ha prestado su manifestación policial a fojas cuarentiuno, en la que refiere que al llegar al Campus Universitario y al percatarse que dos efectivos policiales estaban siendo agredidos por los alumnos, el Teniente Pinto, ordenó que seis efectivos ingresaran al local universitario y el resto se quedaron en la puerta principal y como los alumnos empezaron a tirar piedras, y ordenó realizar disparos al aire, logrando dispersar al tumulto, luego de cinco minutos se informaron que habían dos personas heridas y un muerto; en el debate oral mantiene su versión, agregando que él realizó los disparos en cumplimiento a lo ordenado por el Teniente y que la muerte y lesiones se produjeron en lugar distinto a su ubicación, habiendo informado que su colega Lucas Marcos Chichipe se le había escapado una ráfaga de su metralleta; por otro refiere que la pericia de absorción atómica, ha tenido como resultado NEGATIVO para su persona a pesar de haber disparado, pero que él no es el autor de las lesiones que sufriera la agraviada y que la acusación se debe por haber formado parte del grupo que intervino en la ciudad universitaria; TERCERO: El acusado Larry Walter Salas Vásquez, en su manifestación policial de fojas cuarentiséis, refiere haber participado en el operativo y que él se ubicó fuera del local universitario, puerta principal y que él se ubicó fuera del local universitario en el operativo y que por órden del Teniente Policía Nacional del Perú Pinto, hicieron disparos al aire y arrojaron bombas lagrimógenas, circunstancias que se percató que una persona de sexo femenino, estaba herida del brazo y que era auxiliada por sus compañeros; que sí hizo uso de su arma, pero que no sabía quién era el autor de las lesiones; en su instructiva de fojas ciento cincuenta a ciento cincuentitrés, ha señalado que él estuvo al mando del Sargento Rogelio Barreto Rivadeneira en el segundo grupo de los policías y no escuchó ninguna orden por parte del Oficial pinto y, realizó los disparos al aire en vista que observó y escuchó que sus compañeros le hacían, toda vez que la turba de estudiantes se avalanchaba contra él; que no tuvo ninguna intención de lesionar a los manifestantes y que en cumplimiento a su reglamento, su intervención fue para persuadir a éstos, que terminado el operativo el armamento de todos los efectivos fue requizado para la pericia; en el interrogatorio del juicio oral señala que disparó al aire por órdenes que recibió por parte del Teniente que estaba a cargo de la intervención, que realizó de tres a cuatro disparos y al enterarse de la muerte y lesiones de los agraviados se dispuso el examen de absorción atómica a todo el armamento utilizado y que está informado que la agraviada fue lesionada al parecer con armamento que dispara por tiro, y su ubicación era distinta a la agraviada, por lo que no puede haberla lesionado; CUARTO: Que la pericia balística de fojas noventa a noventiuno, se advierte que los fusiles de los acusados presentes AKM número sesentidós, cuarentinueve, cincuentisiete y sesentidós, cincuentiséis y setentisiete, respectivamente no han disparado; sin embargo de la pericia de absorción atómica de fojas ciento treintiséis, ciento treintisiete se puede apreciar que las muestras tomadas a Larry Salas Vásquez no se detectó cationes metálicas compatibles con respecto de disparo por armas de fuego, resultando positivo esta prueba con respecto a Víctor Martínez Meléndez, pero es de tener en cuenta que como se indica en la misma pericia, la presencia de plomo no indica necesariamente que haya compatibilidad con retos de disparo por arma de fuego; por otro lado, esta prueba debe tenerse con mucha reserva, toda vez que los propios acusados han admitido haber disparado; QUINTO: Que la materialidad del delito de lesiones está acreditado con el certificado médico de fojas ciento cuarentiuno, ciento cuarentidós, ratificado a fojas ciento cuarentitrés vuelta, sin embargo no se ha llegado a acreditar la responsabilidad de los acusados dado a que no ha sido posible establecer la autoría del disparo que ocasionó las lesiones a la agraviada Gloria Norma Quispe Rojas, quien en su manifestación policial de fojas diecisiete ha indicado que no podía identificar al autor o autores del disparo y, siendo así, ha surgido una razonable duda en el Colegiado, siendo de aplicación el principio universal del Indubio Pro Reo , máximo que los acusados en forma uniforme han sostenido ser inocentes de los cargos que se les imputa, más aun si los demás efectivos policiales que estuvieron en el operativo al prestar sus testimonios que corren en autos, han coincidido en afirmar que los disparos se hicieron al aire y que el sentenciado Lucas Julio Valqui Chichipese le había disparado de su fusil varias ráfagas cuando éste se encontraba en el piso, presumiéndose que alguno de estos proyectiles había lesionado a la agraviada, quién presentaba, herida de bala con orificio de entrada y salida, incluso la agraviada señala que no es posible precisar en qué momento fue herida cuando se encontraba frente a la Ciudad Universitaria; Por estos fundamentos y en aplicación del artículo doscientos ochenticuatro del Código de Procedimientos Penales (63) , apreciando los hechos, merituando las pruebas actuadas con criterio de conciencia que la Ley faculta, esta Primera Sala Penal de la Corte Superior de Huánuco y Pasco, FALLA: ABSOLVIENDO ; a los acusados libres presentes VÍCTOR HUGO MARTÍNEZ MELÉNDEZ y LARRY WALTER SALAS VÁSQUEZ, de la acusación fiscal que les resulta por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud –LESIONES GRAVES– en agravio de Gloria Norma Quispe Rojas; MANDARON : Que consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, se anulen los antecedentes policiales y judiciales de los absueltos que se hayan generado en el presente proceso, en cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto Ley veinte mil quinientos setentinueve; debiendo ARCHÍVARSE DEFINITIVAMENTE el proceso donde corresponda; Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en la sala de audiencias de éste colegiado.- Entre líneas: presentes –VALE–.

SS. TORRES SALCEDO; RIVERA CERVANTES, NAMOC DE AGUILAR.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                               


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