No habiendo el A-quo compulsado adecuadamente las pruebas, se ha incurrido en nulidad de la sentencia absolutoria.
Expediente 3579-98
Lima, veinte de octubre de mil novecientos noventiocho.-
VISTOS: Interviniendo como Vocal Ponente la Doctora Elizabeth Mac Rae Thays, y con lo expuesto por el Representante del Ministerio Público a fojas noventisiete, y CONSIDERANDO: Primero.- que, es materia de alzada la resolución que absuelve al Señor Quispe Genaro Salazar de la imputación fiscal, en la que se le sindica el haber arrebatado concertadamente con el procesado Tello Enciso la cartera de color marrón de propiedad de la persona de Lourdes Vicenta Salaverry Del Pielago Alvarado, cuando dicho bien se encontraba en el interior del vehículo de esta, dándose a la fuga abordo de la motocicleta de placa de rodaje número cuarentidós cincuenta; Segundo.- que, el coprocesado Juan Tello Enciso al rendir su declaración instructiva, obrante a fojas veinticuatro, reconoce su responsabilidad, al señalar que refirió a su coprocesado Quispe Salazar que lo espere más adelante, y fue el instruyente el que sustrajo el bolso y se dio a la fuga, por lo que aquel no tenía conocimiento que iba a cometer el ilícito materia de investigación; que el coprocesado Quispe Salazar, en su declaración instructiva a fojas veinticuatro, afirma no tener responsabilidad en los hechos; sin embargo, efectivos policiales los interviene cuando ambos estaban huyendo en la motocicleta; Tercero.- que, por otro lado, la agraviada refiere en su declaración preventiva ratificarse en su dicho nivel policial, en donde afirma que un sujeto fue quien le arrebato su bolso, para luego correr y abordar una motocicleta; Cuarto.- que, de lo actuado se establece que el A quo no ha evaluado las pruebas cuando refiere que no se ha acreditado la responsabilidad penal de Genaro Quispe Salazar, en razón que éste no sabía que su co-encausado iba a cometer el ilícito instruido; sin embargo del propio dicho de Tello Enciso, se advierte que, al huir con el bolso era perseguido por una persona, su coprocesado empezó a irse, llegando el primero de los mencionados a abordar el vehículo, dándose ambos a la fuga; Quinto.- que, en atención al ilícito de Hurto Agravado este se consuma, conforme es el tenor del artículo ciento ochenticinco del Código Penal, y como lo explica la doctrina "la consumación se produce en el momento en que el sujeto activo tiene la disponibilidad del bien mueble, por tanto, no basta para que pueda entenderse consumado el hurto, que el sujeto activo haya tomado el bien y haya huido con él, sino que es preciso que haya tenido, siguiera en el curso de la huida, una mínima disponibilidad"; y con respecto a la mínima disponibilidad, se afirma "que la huida del sujeto activo portando el bien, éste ya goza de disponibilidad sobre el mismo" (BRAMONT ARIAS); siendo así, este Colegiado considera que el encausado Quispe Salazar participó en los hechos denunciados, en su calidad de cómplice, pues se entiende que, "El cómplice se limita a favorecer un hecho ajeno y, como el instigador, no toma parte en el dominio del hecho. Los cómplices son los cooperadores, es decir, son los que ayudan - en forma dolosa - al autor a realizar el hecho punible" (MUÑOZ CONDE, Francisco: Derecho Penal, Parte General; Valencia mil novecientos noventiséis); y como se ha expresado, en este tipo delito, su consumación es desde el momento en que cuenta con una mínima disponibilidad del bien, circunstancia en la que el sentenciado prestó asistencia, por tanto de forma simultánea, conforme lo dispone el artículo veinticinco, segundo párrafo del Código Sustantivo; Sexto.- que, de lo antes expuesto y no habiendo compulsado el A-quo adecuadamente las pruebas en autos, se ha incurrido en nulidad prevista en el artículo doscientos noventiocho del Código Penal, por estos fundamentos: DECLARARON NULA la sentencia de fojas ochentisiete, su fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventiocho; que Falla: Absolviendo a Genaro Quispe Salazar por el delito contra el Patrimonio - Hurto Agravado en agravio de Lourdes Vicenta Salaverry del Piélago de Alvarado; con lo demás que contiene; y DISPUSIERON que, en el plazo de QUINCE DIAS el A-quo emita un nuevo pronunciamiento con arreglo a Ley; notificándose y los devolvieron.-
SS. MAC RAE THAYS / EYZAGUIRRE GARATE / CAYO RIVERA SCHREIBER