La justicia penal requiere que los magistrados encargados de administrarla cumplan fielmente con las normas procedimentales que son de orden público, estricta observancia y obligatorio cumplimiento bajo sanción de nulidad. Si se aprecia que el juez mediante resolución amplía la instrucción por un nuevo delito, pero, sin embargo, no dispone las diligencias a realizarse, como las ampliatorias de las instructivas de los procesados, ni se reciben las mismas, transgrediéndose los principios del debido proceso y el derecho de defensa contemplados en los incisos 11 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, se produce la causal de nulidad prevista en el inciso 1 del artículo 298 del Código de Procedimientos Penales.
R.N. N° 4889-98 LIMA
Lima, veinte de mayo de mil novecientos noventinueve.
VISTOS;
de conformidad en parte con el señor Fiscal; y
CONSIDERANDO
que, la justicia penal requiere que los magistrados encargados de administrarla cumplan fielmente con las normas de procedimientos, que son de orden público, estricta observancia y obligatorio cumplimiento bajo sanción de nulidad que, del análisis de los autos, se aprecia que el juez mediante auto obrante en copia certificada a fojas trescientos cuarenticinco, amplía la instrucción por el delito contra el patrimonio –hurto calificado–; sin embargo, no dispone las diligencias a realizarse, como las ampliatorias de las instructivas de los procesados ni se reciben las mismas, transgrediéndose los principios del debido proceso y el derecho de defensa, contemplados en los incisos décimoprimero y décimocuarto del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado
[1], deviniendo en la causal de nulidad prevista en el inciso primero del artículo doscientos noventiocho del Código de Procedimientos Penales
[2]; modificando por el Decreto Legislativo ciento veintiséis; asimismo, como es de verse del auto de fojas cuatrocientos setentiséis, en el mismo proceso se ha emitido sentencia contra los encausados Yaranga Cahuana y Rojas Chuchón, la misma que ha sido materia de apelación por parte de los citados sentenciados y no obstante ello, el Colegiado de forma indebida no eleva el expediente principal, formando un cuaderno incidental con copias de dicho proceso, sin tener en cuenta que debería haberse pronunciado por la mencionada sentencia materia de apelación y luego elevar el principal a esta Suprema Sala en cumplimiento del mandato de la Ejecutoria Suprema de fojas cuatrocientos sesenta, siendo indispensable tener a la vista el precitado expediente por cuanto en atención a los fundamentos antes mencionados, corresponde declarar la nulidad de la resolución de vista, de la sentencia de fojas trescientos noventinueve y la insubsistencia del dictamen fiscal de fojas trescientos cuarentinueve, a efectos de reponer la presente instrucción al estado de notificarse a los procesados para que rindan sus instructivas ampliatorias, respecto del delito de hurto calificado, materia de ampliación
[3]: declararon
NULO
el auto recurrido de fojas cuatrocientos setentiséis, su fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventiocho;
MANDARON
que el Colegiado Superior en cumplimiento del mandato de la Ejecutoria Suprema que en copia certificada obra a fojas cuatrocientos sesenta, eleve el principal a esta Suprema Sala, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución; y los devolvieron.
SS. MONTES DE OCA BEGAZO, SIVINA HURTADO, ROMÁN SANTISTEBAN, VÁSQUEZ CORTEZ, GONZÁLEZ LÓPEZ.
DICTAMEN MINISTERIO PÚBLICO
Expediente N° 3993-98
C. S. N° 4889-98
Corte Superior de Justicia de Lima
Dictamen N° 1153-99-3° FSPEDTA MP
SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
Viene en recurso de nulidad, concedido vía queja, el auto de vista de fs. 422423, de fecha 10 de abril de 1997, emitida por la Primera Sala Penal de Lima, que confirma la sentencia de fs. 369 403, en el extremo que falla condenando a Maximiliano Díaz Catire, Olinda Jesús Cano Vázquez, Hilda Aquino Quispe, Gregorio Asto Montes, Fermín Alminagorda Yance y Luis Antonio Feria Pérez, como autores de delitos contra el patrimonio –hurto calificado, usurpación y daños–, en agravio de Lucas Sánchez Soria, Daniel Camasca Aliaga, Braulio Carhuacusma Félix, Moisés León Flores, Elizabeth Pilpe Loayza y Elías Huamán Chancasanampa, a dos años de pena privativa de libertad para los cinco primeros encausados y un año de pena privativa de libertad para el último; revocando y reformando el monto de la reparación civil, la fijaron en mil quinientos nuevos soles en forma solidaria a favor de cada agraviado.
Estando a la irregularidad procesal que atenta contra el debido proceso y que recorta el derecho de defensa de los procesados, señala por la Ejecutoria Suprema obrante a fs. 460-461, el señor Fiscal Supremo que suscribe opina que la Sala de su Presidencia declare
NULO
el auto de vista,
NULA
la sentencia que en copia autenticada corre a fs. 369-403, debiendo reponerse la causa al estado de notificarse a los procesados para que presten sus instructivas ampliatorias con respecto al delito contra el patrimonio –hurto calificado–, materia de ampliación del auto copiado a fs. 345
[4].
Lima, 12 abril de 1999.
SENTENCIA
Exp. N° 5415 98
Sec. Zambrano
Originario 35° JPL (112-95)
Lima, trece de julio de mil novecientos noventiocho.
VISTA
la instrucción reservada seguida contra Rutilio Adrián Yaranga Cahuana, Daniel Rojas Chuchón, Gladys Villegas de Arce, Lorenzo Aquino Quispe y Gilmer Tocas Aquino por delito contra el Patrimonio –Hurto Calificado, Usurpación y Daños– en agravio de Lucas Sánchez Soria, Daniel Camasca Aliaga, Braulio Carhuacusma Félix, Moisés León Flores, Elizabeth Pillpe Loayza y Elías Huamán Chancasanampa;
RESULTA DE AUTOS:
que por el mérito de la denuncia de parte y atestado policial que corre de fojas uno a fojas ciento treintidós, el señor Fiscal Provincial formuló denuncia penal a fojas ciento treintitrés, ampliada a fojas mil cincuenta, dictándose el correspondiente auto apertorio de instrucción a fojas ciento treinticuatro, ampliado a fojas mil cincuentiuno; que tramitaba la causa según los cánones procesales establecidos para el proceso penal sumario, el señor representante del Ministerio Público formuló su respectiva requisitoria escrita a fojas mil cincuentiséis, poniéndose los autos a disposición de las partes a efectos de que formulen sus alegatos correspondientes, habiéndolo formulado la parte agraviada, por lo que la causa ha quedado expedita para dictar sentencia
Y CONSIDERANDO:
que de las diligencias y pruebas actuadas se ha llegado a determinar lo siguiente:
Primero:
que, se imputa a los procesados que en compañía de otras personas no identificadas, despojaron a los agraviados de la posesión pacífica de sus viviendas, los que formaban parte de la Asociación de Vivienda Catorce de Abril del Distrito de Ate Vitarte, habiendo destituido los inmuebles, sustraído diversas especies y materiales de construcción de propiedad de los agraviados, hecho que se produjo el día dos de octubre de mil novecientos noventicuatro;
Segundo:
Que, el artículo cuarto del Título Preliminar del Código Penal consagra el “Principio de Lesividad” por el cual para la imposición de la pena necesariamente se precisa de una lesión o puesta en peligro de bien o bienes jurídicos penalmente tutelados, que siendo el patrimonio uno de estos bienes protegidos por las normas penales vigentes y al haber sido lesionado, es menester imponer una sanción penal al sujeto activo del injusto en estudio;
Tercero:
Que, el proceso penal y la investigación tienen por objeto al acopio de pruebas tendentes a descubrir la existencia o no del delito y la responsabilidad o no del presunto autor, asimismo tiene por objeto establecer las circunstancias o móviles de la perpetración de la infracción, y para que se dé la investigación es absolutamente necesario que exista un hecho o acto humano, susceptible de constituir tipo previsto y sancionable penalmente y que pueda ser atribuido al accionar de una persona, física, humana, en el grado que sea como autor, coautor o cómplice;
Cuarto:
Que, se debe analizar el fondo de la
litis,
el suscrito tiene presente que para los efectos de imponer una condena penal, resulta imperativo que el juzgador llegue a la convicción de la responsabilidad o de la inocencia de un encausado, sustentando su razonamiento final en los hechos que emerjan del proceso investigatorio e igualmente de la apreciación de la confesión del acusado y demás pruebas producidas que deben ser apreciadas y valoradas de manera objetiva, debiendo concluirse necesariamente en la exculpación del sujeto incriminado por la falta de relación de dichos presupuestos o en su responsabilidad penal en atención a su vinculación estrecha y directa de los mismos, por lo cual el artículo sétimo del Título Preliminar del Código Sustantivo, proscribe todo tipo de responsabilidad objetiva, así como el artículo doscientos ochentitrés del Código de Procedimientos Penales establece el imperativo que los hechos y las pruebas deben ser apreciados con criterio de conciencia, esto es con libertad o independencia que el juez debe tener respecto de la prueba, empero bajo las exigencias objetivas de un razonamiento lógico y en general, bajo las reglas del conocimiento, así como de criterios valorativos;
Quinto:
que, el acusado Daniel Rojas Chuchón al rendir su declaración instructiva de fojas doscientos cuarenta niega los cargos que se le imputan, aduciendo que el día en que se produjeron los hechos no se encontraba presente, dado que trabaja, y que sale de su casa a las cuatro de la mañana de lunes a sábado, regresando a su domicilio a los días sábados a las dos de la tarde; que el motivo que piensa que los agraviados le han denunciado es porque exigía que la Directiva hiciera el balance, ya que se realizaban actividades económicas y no se rendían cuentas; que se encuentra en posesión de su lote desde mil novecientos noventa; agrega que no han desalojado a nadie, que solos y voluntariamente se han retirado;
Sexto:
que, el acusado Rutilio Adrián Yaranga Cahuana al rendir su declaración instructiva de fojas trescientos diecinueve niega los cargos que se le imputan, aduciendo que el día de los hechos no se encontraba presente, ya que se encontraba en la ciudad de Huancayo, agrega que puede ser que lo hayan denunciado porque al señor Elías Huamán le reclamó los cuatrocientos nuevos soles por la compra del terreno que realizó con su persona; que ha tenido conocimiento que el propietario del terreno era el señor Eduardo Poppe Hague, con quien trataron de llegar a un acuerdo, pero dicha persona les manifestó que tenían que hacerlo con el señor Elías porque él era el representante de la Asociación; que es falso que hayan obligado a firmar un documento en blanco al agraviado Lucas Sánchez Soria para que desocupara su terreno en forma voluntaria;
Sétimo:
que, las negativas de los acusados es con el fin de enervar su responsabilidad, la misma que se encuentra desvirtuada con el mérito de la declaración instructiva del ya sentenciado Luis Antonio Feria Pérez que corre a fojas trescientos veintiuno donde narra con lujo de detalles la forma, modo y circunstancias en que se produjeron los hechos, agregando que el día de los hechos el sentenciado Díaz Catire tocó un silbato como a las once de la noche, reuniéndose los acusados, a efectos de llevar a cabo el desalojo de las viviendas de los agraviados, así como contratar personas de mal vivir para que hurtaran las pertenencias de los agraviados, produciéndose los hechos posteriormente y que del análisis que hace el juzgador se puede establecer que efectivamente los agraviados fueron despojados de la posesión de sus viviendas, así como les hurtaron sus pertenencias, causándoles diversos daños a sus propiedades, hecho corroborado con la diligencia de Inspección Ocular de fojas novecientos noventa a fojas novecientos noventicuatro, donde se demuestran que los acusados se encuentran en posesión de los inmuebles de los agraviados, así como las nuevas construcciones; asimismo estos hechos se encuentran corroborados con el mérito de las declaraciones preventivas de los agraviados de fojas doscientos cuarenta y cuatro a fojas doscientos cuarentiséis, de fojas doscientos cuarenta y siete a fojas doscientos sesenta, de fojas trescientos cuarenta y cuatro a fojas trescientos cuarenta y ocho; quienes señalan taxativamente haber sido despojados de sus viviendas, así como de sus pertenencias y el haberse producido daños a su propiedad
Del texto de esta sentencia fluye que la judicatura considera acreditada la comisión del delito de hurto agravado y la responsabilidad penal sin que medie contraste con pruebas de descargo, de defensa de los procesados, y referidas al hurto agravado. Véase que se amplió la instrucción atribuyéndole a los acusados la comisión de dicho ilícito, pero no se llevó a cabo ninguna diligencia para el respectivo esclarecimiento, debiendo ser una de ellas la ampliación de las respectivas declaraciones instructivas referidas al nuevo delito imputado.
[5]; Octavo:
que, en cuanto al delito de daños, este ilícito penal se encuentra previsto y penado por el artículo doscientos cinco del Código Penal vigente conforme se aprecia de la denuncia y auto apertorio de instrucción ya reseñados, el cual es sancionado con una pena privativa de la libertad no mayor de dos años, siendo por ende el plazo extraordinario para que opere la prescripción la de tres años;
Noveno:
que, los hechos materia de investigación en cuanto a este extremo se refiere se produjeron el dos de octubre de mil novecientos noventicuatro, con lo que ya se tendría que habría pasado el plazo extraordinario de prescripción en el delito de daños, a tenor de lo dispuesto en el artículo ochentitrés
in fine
del Código Penal antes acotado, por lo que debe declararse extinguida por Prescripción la acción penal incoada contra los procesados en cuanto a este delito se refiere;
Décimo:
que, en consecuencia habiendo quedado acreditada la comisión de los delitos imputados a los acusados, así como su responsabilidad penal para los efectos de la imposición de la pena se tiene que tener en cuenta la forma y circunstancias en que se produjeron los hechos, las condiciones personales de los procesados, así como su grado de arrepentimiento;
Décimo Primero:
que no habiendo concurrido los procesados Gladis Villegas de Arce, Lorenzo Aquino Quispe y Gilmer Tocas Aquino y subsistiendo los cargos que se le imputan debe reservarse su juzgamiento hasta cuando sean habidos y puestos a disposición del juzgado;
Décimo Segundo:
que, los delitos materia de juzgamiento se encuentran previstos y penados en los artículos ciento ochentiséis, doscientos dos y doscientos cuatro del Código Penal vigente, siendo además de aplicación los artículos once, doce, veintitrés, veintiocho, cuarenta y cinco, cuarentiséis, cincuenta y siete, noventidós y noventitrés del acotado cuerpo de leyes, por estas consideraciones, apreciando los hechos y las pruebas con el criterio de conciencia que la ley autoriza y Administrando Justicia a nombre de la Nación, el SÉTIMO JUZGADO PENAL PARA PROCESOS EN RESERVA DE LIMA,
FALLA:
declarando Extinguida por Prescripción la Acción Penal incoada contra Rutilio Yaranga Cahuana, Daniel Rojas Chuchón, Gladis Villegas de Arce, Lorenzo Aquino Pérez y Gilmer Tocas Aquino, por delito contra el Patrimonio –Daños– en agravio de Lucas Sánchez Soria, Daniel Camasca Aliaga, Braulio Chancasanampa Félix, Moisés León Flores, Elizabeth Pillpe Loayza y Elías Huamán Chancasanampa, y
CONDENANDO
a Rutilio Yaranga Cahuana y Daniel Rojas Chuchón como autores del delito contra el Patrimonio –Hurto Calificado y Usurpación– en agravio de Lucas Sánchez Soria, Daniel Camasca Aliaga, Braulio Chancasanampa Félix, Moisés León Flores, Elizabeth Pillpe Loayza y Elías Huamán Chancasanampa, a DOS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, cuya ejecución se suspende con el carácter de condicional por el mismo término
bajo las siguientes reglas de conducta: a) no variar de domicilio sin aviso previo del juez de la causa, b) no frecuentar lugares de dudosa reputación, c) concurrir cada fin de mes al local del juzgado a fin de justificar sus actividades y firmar el libro correspondiente y d) no cometer nuevo delito doloso, bajo apercibimiento de revocársele en caso de incumplimiento;
FIJÓ:
en la suma de mil quinientos nuevos soles el monto de la reparación civil que deberán abonar los sentenciados en forma solidaria a favor de cada agraviado, sin perjuicio de restituir el lote materia de usurpación dentro del término de ley, debiéndose levantar las órdenes de captura en su contra
Para un mejor entendimiento debemos señalar que la ejecutoria suprema que ordena la remisión del expediente original se expidió a partir de una primera impugnación relacionada con la apertura de instrucción por hurto agravado, omitiéndose la realización de la correspondiente diligencia de declaración instructiva respecto a este delito. Asimismo, la ejecutoria anotada responde a una impugnación (nulidad concedida a partir de una queja sustentada en la infracción de un derecho constitucional) respecto de una resolución de la Sala Superior que conoce la causa en grado de apelación de sentencia, y que dispone la formación y envío al órgano supremo de un cuaderno incidental conformado por fotocopias de los autos, desoyéndose lo ordenado por este último tribunal.
El dictamen del fiscal supremo también anotado se emitió en virtud de una nulidad concedida como consecuencia de una queja, planteada por otros coprocesados contra una resolución que confirmaba la condena que se les impuso, que como ya se mencionó, fue expedida no obstante el vicio que termina acarreando la nulidad de los actuados. Cabe indicar que pese a que el recurso de nulidad es improcedente en los casos sujetos al procedimiento sumario, no debemos soslayar que de conformidad con el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales, la Corte Suprema por vía de recurso de queja, podrá disponer que se conceda el recurso de nulidad cuando mediare o se tratare de una infracción de la Constitución o de grave violación de las normas sustantivas o procesales de la ley penal.
Finalmente la sentencia anotada fue expedida por el juez penal para procesos en reserva. Se colige entonces que al confirmarse la condena dictada inicialmente, y al haber procesados no habidos, se dispuso el envío del expediente a la “judicatura de reserva”, que es la que dicta sentencia cuando se ponen los ausentes “a disposición”. Lo criticable de todo esto es que se hizo caso omiso a un mandato de la Corte Suprema que tenía por finalidad garantizar el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva a partir de la protección del derecho de defensa.
[6]; RESERVÓ
la instrucción contra Gladys Villegas de Arce, Lorenzo Aquino Quispe y Gilmer Tocas Aquino hasta cuando sean habidos y puestos a disposición del juzgado, debiéndose reiterar las órdenes de captura en su contra;
MANDÓ:
que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente sentencia, se anote donde corresponda, debiéndose anular los antecedentes en el extremo absolutorio, devolviéndose al juzgado de Origen para su cumplimiento, archivándose definitivamente la instrucción en cuanto a este extremo se refiere.