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Preexistencia del dinero robado : Prueba
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPROCESAL PENALDEL JUICIOVERVER99


Origen del documento: folio

Exp. Nº 582-99

     CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CONO NORTE DE LIMA

     SEGUNDA SALA PENAL DE REOS EN CÁRCEL

     SENTENCIA Nº 071

     Establecimiento Penitenciario de Lurigancho, trece de marzo del año dos mil.

      VISTOS; en Audiencia Pública, el proceso seguido contra Manuel Antonio Chávez Reto y Aide Rivera Díaz o Aide Bernardina Candia Díaz por delito contra el patrimonio  - robo agravado, en agravio de William Moreno Guillén y Juana Rosa Olivares Durand;  APARECE EN AUTOS: Que, a mérito de la denuncia formalizada por el señor Fiscal Provincial Penal de fojas veinte, el Primer Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, con fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve apertura instrucción contra los mencionados procesados, tramitando el proceso confome a su naturaleza y cumplido el plazo de la instrucción y emitidos los informes finales de fojas ochentitrés; y elevados los actuados a esta Sala Penal, fue remitido al señor Fiscal Superior quien emite su acusación escrita de fojas ochentiséis, y en mérito al cual este Superior Colegiado dicta el auto superior de enjuiciamiento de fojas noventicuatro, y habiéndose llevado a cabo el juicio oral, conforme puede verse de las actas precedentes; oída la requisitoria oral del señor Fiscal Superior y los alegatos de la defensa, que planteadas, discutidas y votadas las cuestiones de hecho, ha llegado la oportunidad de dictar sentencia; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, se imputa los acusados Manuel Antonio Chávez Reto y Aidé Bernardina Candia Díaz que junto a otros sujetos no identificados plenamente con fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en horas de la madrugada interceptaron a los agraviados que se encontraban en el óvalo de Puente Piedra bebiendo emoliente, habiéndoles reducido la acusada Candía Díaz cogió del cuello a la agraviada Olivares Durand lo que fue aprovechado por los demás asaltantes para rebuscarle sus bolsillos y sustraerle veintisiete nuevos soles, su reloj de pulsera y una casaca, de igual modo redujeron al agraviado Moreno Guillén y le quitaron su billetera que contenía nueve nuevos soles, dándose luego a la fuga, siendo capturados los acusados por efectivos policiales. Segundo.-  Que, los acusados Chávez Reto y Candia Díaz tanto al deponer en sede policial con presencia fiscal, a folios  doce a trece y catorce a quince, así como al brindar su declaración instructiva de folios veintinueve a treinta y veinticuatro a veinticinco respectivamente, aunque en un principio negó su participación, y luego de reflexionar en el acto oral aceptan plenamente su participación  y responsabilidad en este ilícito, señalando que el día de los hechos estuvieron ambos tomando licor en compañía de los sujetos conocidos como “Morenito”, “Tontín”, “Malagua” y “Flaca” con quienes se pusieron de acuerdo para robar a los agraviados que se encontraban tomando emoliente en el óvalo de Puente Piedra, siendo el accionar de la acusada Aidé Candia Díaz de coger a la agraviada Rosa Olivares Durand por el cuello y tirarla al piso para que sus compañeros le despojen de sus pertenencias; mientras que el acusado Chávez Reto rebusco los bolsillos de los pantalones de los agraviados. Tercero.-  Que, por su parte los agraviados describen de igual modo la forma y circunstancias del robo, sindicando a ambos acusados de haber participado dentro del grupo de personas que les robaron cuando se encontraban bebiendo emoliente en el óvalo de Puente Piedra, coincidiendo con los acusados en la sucesión de hechos, y además reconociéndolos plenamente, firmando por ello las actas de reconocimiento de fojas dieciséis y diecisiete, ambas con presencia del representante del Ministerio Público. Cuarto.- Que, estando al reconocimiento y sindicación de los acusados, así como a la confesión sincera y arrepentimiento demostrado por ambos acusados, se puede colegir que se encuentra plenamente acreditada la comisión del delito y la responsabilidad de ambos agentes, debiendo imponérseles una sanción  dentro de los alcances de lo previsto en los incisos 2 y 4 del artículo 189 del Código Penal, al haber actuado en pluralidad de agentes y en horas de la noche, debiendo efectuárseles a ambos acusados un tratamiento psicológico médico especializado, debiendo oficiarse con tal fin. Quinto.-  Que, estando a las versiones coincidentes tanto de los  acusados, así como de los agraviados, se tiene que efectivamente ambos agraviados les sustrajeron además de dinero la casaca y el reloj de la agraviada, especies que se llevaron los demás asaltantes, no puediendo haberse efectuado acta de incautación, sin embargo, conforme lo tiene establecido la reiterada Jurisprudencia Nacional, tratándose de dinero en efectivo, los agraviados deben acreditar su solvencia económica, por lo que estando a que el agraviado Moreno Guillén trabaja en una fábrica de velas y tiene un ingreso dinerario fijo, dándose así cumplimiento a lo previsto en el artículo 245 del Código Procesal Penal. Sexto.- Que, para efectos de la graduación de la pena, es menester precisar la función preventiva, protectora y resocializadora de la pena, y en virtud del principio de proporcionalidad y racionalidad de la pena, esta prima respecto a las disposiciones contenidas en leyes especiales, conforme  a lo dispuesto en el numeral sétimo, noveno y décimo del Título Preliminar del Código Penal; debiendo tenerse en cuenta la mínima violencia empleada por los agentes para la ejecución de este delito, además que ambos agentes son confesos de los hechos que se le imputan, habiéndose constatado su sinceridad y arrepentimiento y que al momento de la comisión de este ilícito se encontraban en estado de ebriedad y que además el acusado es agente de responsabilidad restringida al contar con menos de veintiún años de edad a la fecha de la comisión de este evento, conforme lo acredita la partida de nacimiento brindada en el acto oral por la defensa profesional de este acusado; lo que permite al colegiado reducir el monto de la pena por debajo del mínimo legal de conformidad al beneficio procesal consagrado en los artículos 12, 23, 45, 46, 92 y 189, incisos 2 y 4 del Código de Procedimientos Penales; con el criterio de conciencia que la ley autoriza, administrando justicia a nombre de la Nación; la Segunda Sala Especializada Penal del Distrito Judicial del Cono Norte de Lima; FALLA: CONDENANDO a Manuel Antonio Chávez Reto y Aidé Rivera Díaz o Aidé Bernardina Candia Díaz, cuyas generales de ley obran en autos, como autores del delito contra el patrimonio – robo agravado, en agravio de William Moreno Guillén y Juana Rosa Olivares Durand, y como tal les impusieron al acusado Manuel Antonio Chávez Reto: cuatro años de pena privativa de libertad efectiva, la misma que con el descuento de carcelería que viene sufriendo desde el dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, conforme es de ver de las notificaciones de fojas diecinueve, vencerá el quince de febrero del año dos mil cuatro. FIJARON: En la suma de trescientos nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberán abonar los condenados en forma solidaria a favor de cada uno de los agraviados; DISPUSIERON: Oficiar al Instituto Nacional Penitenciario a fin que los condenados sean sometidos a un tratamiento psicológico a fin de poder facilitar su resocialización; MANDARON: Que, consentida y/o ejecutoriada que sea la presente sentencia se inscriban los correspondientes boletines de condena; archivándose definitivamente los actuados en el juzgado correspondiente, con su conocimiento.

     SS. VÁSQUEZ ARANA; SICLLA VILLAFUERTE; BROUSSET SALAS



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