El recurso de queja sólo procede por denegatoria del recurso de apelación con las formalidades que se desprenden de la citada norma legal; que, sin embargo, del indicado cuaderno se advierten presuntas irregularidades que este supremo tribunal debe conocer, en atención a la facultad de casación del que está investido; por lo que, con la finalidad de una mejor apreciación de los hechos denunciados, resulta imprescindible tener a la vista el proceso principal, ello en observancia de la facultad conferida por el artículo doscientos noventidós del Código de Procedimientos Penales.
QUEJA N° 101-2003 ICA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Lima, veintisiete de agosto del año dos mil tres.-
VISTOS; con lo expuesto por el señor representante del Ministerio Público en su dictamen obrante a fojas doscientos cincuentiuno; con la razón de secretaría que antecede; y, CONSIDERANDO: Que de las copias que forman el presente cuaderno se advierte que la instrucción principal se encuentra sujeta al procedimiento sumario; asimismo, conforme lo establece específicamente el artículo noveno del Decreto Legislativo número ciento veinticuatro, modificado por la Ley número veintisiete mil ochocientos treintitrés, publicada en el diario oficial "El Peruano" con fecha veintiuno de setiembre del año dos mil dos, el recurso de queja sólo procede por denegatoria del recurso de apelación con las formalidades que se desprenden de la citada norma legal; que, sin embargo, del indicado cuaderno se advierten presuntas irregularidades que este supremo tribunal debe conocer, en atención a la facultad de casación del que está investido; por lo que, con la finalidad de una mejor apreciación de los hechos denunciados, resulta imprescindible tener a la vista el proceso principal, ello en observancia de la facultad conferida por el artículo doscientos noventidós del Código de Procedimientos Penales; por estos fundamentos y por mayoría; declararon: FUNDADA la queja de derecho interpuesta por el tercero civilmente responsable, Banco de Crédito del Perú, representado por el doctor Luigi Rodríguez Tasso, mediante escrito fundamentado de fojas doscientos veintitrés; cuaderno derivado de la instrucción seguida contra Gonzalo Joaquín Rolando Palacios, por delito contra el patrimonio - estafa , en agravio de Noemí Elena Uribe Ramos, representante de la empresa "Alimentos San Joaquín S.R.L."; y, encontrándose el expediente principal pendiente del señalamiento en este supremo tribunal, registrado con el número ciento treintitrés-dos mil tres, por haberse concedido en su momento recurso de nulidad - vía queja de derecho signada con el número dos mil trescientos tres-dos mil uno - a la citada parte civil, carecería de objeto que la Sala Mixta Descentralizada de Chincha, jurisdicción de la Corte Superior de Justicia de Ica conceda el recurso de nulidad y eleve los de la materia, lo que no obsta que se analice el fondo de la controversia; con citación.- Interviniendo el señor doctor Cabanillas Zaldívar por impedimento del señor doctor Saavedra Parra.-
QUEJA N° 101 - 2003 ICA
SALA PENAL TRANSITORIA
El señor secretario de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema certifica el voto singular del señor Vocal Supremo Guillermo Cabanillas Zaldivar, que es como sigue:
Lima, veintisiete de agosto del dos mil tres.-
VISTOS; y CONSIDERANDO: Que, conforme a la expresa disposición del artículo noveno del Decreto Legislativo ciento veinticuatro, modificado por la Ley veintisiete mil ochocientos treintitrés, el recurso de nulidad es improcedente en los casos sujetos al trámite sumario, más aún, si ya el quejoso ha hecho valer su derecho a la instancia plural, garantizado por la Constitución Política del Estado; que por lo tanto, siendo el objeto de este recurso de queja, que se conceda el referido recurso impuganatorio, no procede que sea amparado toda vez que no se puede hacer indirectamente, lo que la ley prohibe hacer directamente; que finalmente, los casos excepcienales a que se refiere el artículo doscientos noventidós del Código de Procedimientos Penales, para la procedencia del recurso de queja, se refiere exclusivamente a los procesos de trámite ordinario, cuando se den infracciones distintas a los casos que se enumeran en sus seis incisos, lo que no se da en el presente caso; por lo que mi voto es por que se declaré IMPROCEDENTE la queja de derecho interpuesta por el tercera civilmente responsable, Banca de Crédito del Perú, en la instrucción seguida contra Gonzalo Joaquín Rolando Palacios por delito contra el patrimonio – estafa en agravio de Noemí Elena Uribe Ramos, representante de empresa "Alimentos San Joaquín S.R.L.".-