RNNO 1380-2005-DEFAULT-EMISOR
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Sentencia condenatoria: Fundamento
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPROCESAL PENALDEL JUICIOVERVER2005


Origen del documento: folio

R.N. No. 1380-2005

SALA PENAL PERMANENTE

PUNO

Lima, ocho de setiembre

de dos mil cinco.-

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el acusado Ricardo Ronny Chapoñán Camarena contra la sentencia condenatoria de fojas setecientos ochenta y ocho, de fecha diez de febrero de dos mil cinco; de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; por sus propios fundamentos; y CONSIDERANDO: Primero: Que el acusado Chapoñán Camarena en su recurso formalizado de fojas setecientos noventa y seis sostiene que no existen pruebas que sustenten la condena dictada en su contra, y que el Colegiado sólo se basa en la versión instructiva de su co encausado; agrega que no era el encargado de los remates, sino el martillero quien a la vez se encargaba del cobro de dinero, y que los documentos elaborados por Albino César Nieto se realizaron cuando ya no laboraba en ESSALUD, habiendo inducido su coacusado a error tanto a las autoridades administrativas como a las judiciales. Segundo: Que la sentencia condenatoria debe fundarse en suficientes elementos probatorios que acrediten de manera indubitable la responsabilidad del imputado en la comisión del hecho acusado; que el imputado Chapoñán Camarena en su condición de Ejecutor Coactivo era el encargado de verificar los procesos coactivos desde su inicio hasta la recuperación de adeudos; que, en tal sentido, sus descargos de atribuir dicha función al auxiliar administrativo, su coacusado Albino César Nieto Serpa, no son válidos; que el citado encausado Chapoñán Camarena aduce no haber participado en el remate público de bienes embargados por ESSALUD efectuado el cinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, sin embargo esa negativa se desvirtúa con el mérito del acta que en copia fedateada obra a fojas once que se consigna que estuvo presente en esa diligencia así como el auxiliar coactivo Nieto Cerpa y el Martillero Público Miguel Jiménez Mostajo; que este último en su carta de descargo -fojas doscientos ochenta y cuatro- refiere que el dinero recaudado en dicho remate público, mil ciento sesenta y cinco nuevos soles con veintiséis céntimos, fue entregado al acusado al término de la subasta en presencia de su auxiliar coactivo; que a lo expuesto se agrega que el recurrente recién con fecha once de julio de dos mil -Informe número cero setenta y siete-EC-SGR-GDP-ESSALUD- DOS MIL de fojas treinta y tres- hizo entrega de ocho boletas de pago ante el reiterado requerimiento de la entidad agraviada; que, al respecto, a fojas cincuenta y cuatro obra el informe número cero treinta y dos-AC- EC-SGR-GDPU-ESSALUD-dos mil, mediante el cual el acusado Albino César Nieto Serpa en su calidad de Auxiliar Coactivo informó al Sub Gerente de Recaudación que las anotadas boletas de pago se las entregaron el catorce de julio de dos mil por el Ejecutor Coactivo, y que los pagos se realizaron el once de julio del citado año, monto que no representa el total del monto recaudado en dicho remate. Tercero: Que, en lo atinente al embargo realizado por el acusado Chapoñán Camarena en su calidad de Ejecutor Coactivo el día diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, conforme obra del acta que en copia fedateada se adjunta a fojas veintinueve el requerido Oscar Pino Ponce hizo entrega personalmente al acusado en dicho acto de la suma de dos mil novecientos cincuenta nuevos soles, como así lo ha afirmado en su testimonial de fojas doscientos ochenta y uno, dinero que tampoco ha sido entregado ni depositado por el encausado, el mismo que si bien expresa que no intervino en esa diligencia en dicha acta se consigna su intervención y aparece su firma y sello; que el dictamen pericial contable de fojas doscientos cuarenta y ocho determinó que la suma apropiada ilícitamente y pendiente de depositar producto de lo recaudado asciende a cinco mil quinientos sesenta y ocho nuevos soles con cuarenta y tres céntimos. Cuarto: Que la pena impuesta se corresponde con la entidad del injusto, la forma y circunstancias de su comisión y las condiciones personales del imputado, y la reparación civil es proporcional al daño ocasionado. Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas setecientos ochenta y ocho, de fecha diez de febrero de dos mil cinco, que condena a Ricardo Ronny Chapoñán Camarena por los delitos contra la Administración Pública -peculado- y contra la fe pública -supresión, destrucción y ocultamiento de documentos- en agravio del Estado y ESSALUD - Puno a tres años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de un año, e inhabilitación por el término de seis meses, conforme a los apartados uno y dos del artículo treinta y seis del Código Penal, fija en tres mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor de los agraviados; con lo demás que contiene; y los devolvieron.-

S.S.

SIVINA HURTADO  

SAN MARTIN CASTO

PALACIOS VILLAR

MOLINA ORDOÑEZ

PRINCIPE TRUJILLO


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