“La sentencia condenatoria debe fundarse en suficientes elementos probatorios que acrediten de manera indubitable la responsabilidad de los imputados en la comisión de los hechos investigados.”
RN. N° 1482-2002-CUSCO
SALA PENAL PERMANENTE
Lima , veintiocho de agosto de dos mil tres.-
VISTOS los recursos de nulidad interpuestos por los acusados Shelny Ady Kuentas Aragón, Julio César Loayza Gallegos y Mauro Ampuero Ampuero, contra la sentencia de fojas dos mil ochocientos sesenticuatro en el extremo de la condena; asimismo por la Parte Civil y el Procurador Público, contra el extremo absolutorio y el monto de la reparación civil; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo; por los fundamentos pertinentes de la recurrida; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que la sentencia condenatoria debe fundarse en suficientes elementos probatorios que acrediten de manera indubitable la responsabilidad de los imputados en la comisión de los hechos investigados; en ese sentido, de la valoración de las pruebas actuadas durante el proceso, tal como fueron expuestas y analizadas en la resolución materia de vista, han quedado plenamente acreditadas la comisión del delito y la responsabilidad penal de los acusados Loayza Gallegos y Kuentas Aragón. Segundo.- Que si bien el acusado Loayza Gallegos niega los cargos formulados en su contra, señalando que desconocía que el dinero entregado como préstamos por la sentenciada Jiménez Escobar provenían de fondos de la Sociedad de Beneficencia Pública del Cusco; no es menos cierto que ha sido desmentido con la sindicación coherente, uniforme y categórica de la citada sentenciada, la cual aceptó los cargos (véase fojas mil ochentiocho a mil noventicuatro) refiriendo que en su condición de cajera de la aludida entidad y teniendo en cuenta que el acusado Loayza Gallegos era jefe de personal entregó a éste la suma de quince mil ciento treinta nuevos soles; sindicación que ha sido persistente en el juicio oral (véase fojas dos mil cuatrocientos ochenta), la misma que ha sido corroborada por María Morales Caviedes en la diligencia de confrontación realizada con el acusado Loayza Gallegos obrante a fojas dos mil setecientos veintiocho, al señalar que el acusado y la citada sentenciada reconocieron las irregularidades en que habían incurrido. Tercero.- Que en cuanto a la acusada Kuentas Aragón, aún cuando niega los cargos de modo uniforme, su responsabilidad penal se acredita con el mérito de las pericias contables obrantes en autos, que han determinado la apropiación de dinero, siendo relevante el dictamen pericial de fojas dos mil setecientos cincuenticuatro (tomo once) a cuya conclusión debe descontarse dos mil trescientos sesenta dólares americanos, siendo el monto apropiado de cinco mil setecientos setentidós dólares americanos; asimismo, resultan inatendibles los argumentos que alega en su escrito de fojas dos mil novecientos sesenticinco, por cuanto a pesar de encontrarse con un contrato de locación de servicios (debido a su condición de abogada), se desempeñó como secretaria coactiva de la Beneficencia Pública del Cusco, teniendo la condición de funcionaria pública a tenor de lo dispuesto por el inciso tercero del artículo cuatrocientos veinticinco del Código Penal, debiéndose precisar que los alcances del artículo cuarenta de la Constitución Política del Estado debe interpretarse únicamente para fines administrativos; pero no para el reproche penal de la conducta desplegada. Cuarto.- Que en cuanto al pedido de incremento de la reparación civil debe ampararse, limitándose su aplicación respecto de la sentenciada Kuentas Aragón, por cuanto la suma fijada por dicho concepto no corresponde a la magnitud del daño ocasionado; debiéndose mantener igual para los demás condenados, teniendo en cuenta la obligación adicional que se ha fijado respecto de la restitución de las sumas ilícitamente apropiadas, en aplicación a lo dispuesto por el artículo noventitrés del Código Penal; asimismo, habiéndose determinado que el acusado Loayza Gallegos se apropió de quince mil ciento treinta nuevos soles, debe ser obligado a la restitución de la citada suma. Quinto.- Que se advierte de autos, que el Colegiado ha dispuesto la suspensión de la pena de inhabilitación, bajo la premisa de que habiéndose suspendido la ejecución de la pena privativa de libertad (pena principal) la inhabilitación debe correr los mismos efectos(pena accesoria), cuando la legislación únicamente ha limitado el supuesto de suspensión, respecto a la pena privativa de la libertad, más aún si la inhabilitación para los delitos objetos de incriminación constituyen pena principal y conjunta, según lo dispuesto por el artículo cuatrocientos veintiséis del Código sustantivo, siendo menester corregirlo en esta instancia, en virtud de la facultad conferida por el artículo doscientos noventiocho del Código de Procedimientos Penales modificado por el Decreto Legislativo ciento veintiséis y que pueden aplicarse a los procesados que no impugnaron la sentencia, en atención a lo dispuesto por los artículos trescientos y trescientos uno del código adjetivo anotado. Sexto.- Que asimismo, las consecuencias jurídicas del delito no se agotan con la imposición de una pena o una medida de seguridad, sino que surge la necesidad de imponer una sanción civil reparadora, cuyo fundamento está en función a que el hecho delictivo no sólo constituye un ilícito penal sino también un ilícito de carácter civil, por lo que su imposición como regla de conducta, tal como lo ha consignado el Colegiado en la sentencia recurrida, resulta errónea en atención a su naturaleza jurídica, no pudiéndose supeditar la condicionalidad de la pena a la exigencia de su pago, siendo el caso declarar nulo este extremo. Séptimo: Que respecto del acusado Mauro Ampuero Ampuero, lla Sala Superior ha sustentado el fallo condenatorio únicamente en el dictamen pericial de fojas dos mil cuarenticinco, cuando los posteriores dictámenes periciales de fojas dos mil cuatrocientos noventa y dos mil setecientos cincuenticuatro especifican que no se apropió de cuatrocientos setentidós dólares americanos; asimismo el Informe número cincuentiocho - OAI-SBPC - noventicuatro emitido por el Jefe de la auditoría interna de la Beneficencia Pública del Cusco, ha precisado que la suma objeto de incriminación corresponde al pago de mayo de mil novecientos noventicuatro y que fue depositado en tesorería el trece de julio del citado año, aunque tardíamente, circunstancia que determina que la conducta del acusado no resulte constitutiva del delito de peculado, por lo que es del caso absolverlo en aplicación de lo dispuesto por el artículo doscientos ochenticuatro del Código de Procedimientos Penales. Octavo.- Que conforme a lo previsto por el literal "e" del inciso vigésimo cuarto del artículo segundo de la Constitución Política del Estado, toda persona es considerada inocente mientras no se declare judicialmente su responsabilidad, la que sólo puede ser generada por una actuación probatoria suficiente que permita arribar a la convicción de culpabilidad; en ese contexto, de autos la actividad probatoria desplegada en el proceso no permitió confirmar la hipótesis criminosa recaída contra el encausado Efraín Olarte Torres; a quien se le atribuye que en su condición de jefe del tesorería en mil novecientos noventicinco, se habría apropiado de mil setecientos dólares americanos, siendo que los dictámenes periciales anteriormente glosados, han desvirtuado la inicial pericia de fojas setenticinco, concluyéndose que no se apropió de fondos públicos; por lo que, la absolución decretada se encuentra arreglada a Ley. Noveno.- Que de otro lado, respecto del acusado Severino Huamán Huamantica, en el juicio oral el Colegiado no ha efectuado una debida apreciación de los hechos, ni ha compulsado adecuadamente la prueba actuada, con el fin de establecer fehacientemente la responsabilidad o irresponsabilidad del encausado, con respecto a los hechos materia de investigación y el tipo penal sub-materia, por lo que la situación jurídica del citado acusado Huamán huamatica debe ser materia de un nuevo juzgamiento y ser examinado con las precisiones que exigen los artículos ciento veinticuatro, ciento veinticinco y doscientos veinticuatro del Código adjetivo, en función del tiempo, modo y circunstancias de la comisión del delito; todo ello, a fin de realizar una mejor apreciación de los hechos y valoración integral de la prueba. Décimo.- Que aún cuando la nulidad referida resulte implicante con el principio de la unidad del proceso, no es menos cierto que la justicia debe ser pronta y oportuna, al existir en el proceso otros encausados, que con arreglo al derecho han sido pasibles de una sentencia condenatoria, que no puede perjudicarse por quienes no han tenido un tratamiento conforme a ley; por lo que, al amparo de los principios de economía y celeridad procesal, la Corte Suprema mediante múltiples Ejecutorias ha establecido que en casos como el presente, la declaracion de nulidad sólo debe estar referida única y exclusivamente en la parte cuestionada; por todo lo expuesto y con la facultad conferida por los artículos doscientos noventiocho modificado por el Decreto Legislativo ciento veintiséis, doscientos noventinueve y trescientos del Código de Procedimientos Penales: DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas dos mil ochocientos sesenticuatro, de fecha veintiocho de enero de dos mil dos, que ABSUELVE a EFRAÍN OLARTE TORRES, DOLORES MARÍA MORALES CAVIEDES y JORGE LUIS CANDIA ZAMALLOA de la acusación fiscal por el delito contra la administración pública - peculado - en agravio de la Sociedad de Beneficencia Pública del Cusco; CONDENA a LUZMILA JIMÉNEZ ESCOBAR como autora del delito contra la administración pública - peculado - en agravio de la Beneficencia Pública del Cusco, y por delito contra la fe pública - falsificación de documentos - en agravio de Julio César Loayza Gallegos y el Estado; impone cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el período de prueba de tres años, bajo la observancia de reglas de conducta; a JULIO CÉSAR LOAYZA GALLEGOS como autor del delito contra la administración pública - concusión - en agravio de la Sociedad de Beneficencia Pública del Cusco, impone cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el período de prueba de tres años, bajo la orbservancia de reglas de conducta; fija en trescientos nuevos soles el monto que por reparación civil deberá pagar la sentenciada Jiménez Escobar a favor del agraviado Julio César Loayza Gallegos y en ochocientos nuevos soles el monto que por el mismo concepto pagará a favor del Estado; asimismo, fija en tres mil nuevos soles el monto de la reparación civil que pagarán los sentenciados Jiménez Escobar y Loayza Gallegos, en forma solidaria a favor de la Sociedad de Beneficencia Pública del Cusco e impone a Jiménez Escobar la obligación de restituir la suma ilícitamente apropiada de veintidós mil novecientos noventinueve nuevos soles y cuarentiun mil doscientos treinta dólares americanos; CONDENA a SHELNY ADY KUENTAS ARAGÓN como autora del delito contra la administración pública - peculado - en agravio de la Sociedad de Beneficencia Pública del Cusco, impone tres años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el período de prueba de un año, bajo la observancia de reglas de conducta; declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en el extremo que condena a Mauro Ampuero Ampuero como coautor del delito contra la administración Pública - peculado - en agravio de la Sociedad de Beneficencia Pública del Cusco, a tres años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por un año, con lo demás que al respecto contiene; y REFORMÁNDOLA, ABSOLVIERON a MAURO AMPUERO AMPUERO de la acusación fiscal por el delito contra la administración Pública - peculado - en agravio de la sociedad de Beneficencia Pública del Cusco; MANDARON archivar definitivamente el proceso en este extremo; y de conformidad con lo establecido por el Decreto Ley número veinte mil quinientos setentinueve, DISPUSIERON la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales generados como consecuencia del citado ilícito; HABER NULIDAD en la propia sentencia en el extremo que impone a Luzmila Jiménez Escobar, Julio César Loayza Gallegos y Shelny Kuentas Aragón la pena de inhabilitación con el carácter de suspendida; REFORMÁNDOLA, IMPUSIERON la inhabilitación como pena principal y conjunta, por el plazo de dos años para Luzmila Jiménez Escobar, de un año para Julio César Loayza Gallegos y Shelney Ady Kuentas Aragón, de conformidad con lo dispuesto por el artículo treintiséis inciso segundo del Código Penal (incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público)-HABER NULIDAD en la propia sentencia, en cuanto obliga al sentenciado Loayza Gallegos la restitución de las sumas de veintidós mil noventinueve nuevos soles y dos mil sesenta dólares americanos; REFORMÁNDOLA, ESTABLECIERON en quince mil treinta nuevos soles el monto que restituirá el citado sentenciado a favor de la Sociedad de Beneficencia Pública del Cusco; HABER NULIDAD en cuanto fija en seiscientos nuevos soles la reparación civil que deberá abonar la sentecijada Kuentas Aragón; REFORMÁNDOLA, FIJARON en un mil nuevos soles, el monto que por dicho concepto pagará la sentenciada a favor de la Sociedad de Beneficencia Pública del Cusco, sin perjuicio de restituir la suma de cinco mil quinientos setentidós dólares americanos; declararon NULA la sentencia en el extremo que fija como regla de conducta el pago de la reparación civil dentro del plazo de la suspensión de la pena; asimismo, NULA la propia sentencia en el extremo que ABSUELVE a SEVERINO HUAMÁN HUAMANTICA, de la acusación fiscal por el delito contra la administración pública - peculado - en agravio de la Sociedad de Beneficencia Pública del Cusco; MANDARON se realice nuevo juicio oral por otra Sala Penal, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución; declararon NO HABER NULIDAD en 19,-d s que dicha sentencia contiene; y los devolvieron.-