RN 2012-2004-HUÁNUCO
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Presunción de inocencia: Consecuencias procesales
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JurisprudenciaPROCESAL PENALDEL JUICIOVERVER2004


Origen del documento: folio

R.N. Nº 2012-2004 HUÁNUCO


      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

      SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
     Lima, quince de febrero de dos mil cinco

     VISTO; interviniendo como ponente el señor vocal supremo Héctor Wilfredo Ponce de Mier; con lo expuesto por la señora Fiscal Supremo; por los propios fundamentos de la recurrida; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que en materia penal la inocencia se presume, la culpabilidad se prueba, resultando el solo cargo incriminatorio, sin ninguna prueba que lo corrobore, insuficiente para poder sustentar una sentencia condenatoria. Segundo.- Que la “presunción de inocencia” es una garantía del debido proceso legal; de acuerdo con el artículo nueve de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de mil setecientos ochenta y nueve, precepto reiterado en el artículo veintiséis de la Declaración Americana de Derechos y Deberes, del dos mayo de mil novecientos cuarenta y ocho y con artículo el once de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, la presunción de inocencia crea a favor de las personas “(...) un verdadero derecho subjetivo a ser consideradas inocentes de cualquier delitos que se le atribuya, mientras no se presente prueba bastante para destruir dicha presunción, aunque sea mínima”. (Jaén Vallejo, Manuel: La presunción de inocencia en la jurisprudencia constitucional, Akal, Madrid, mil novecientos ochenta y siete, página diecinueve); por consiguiente de la presunción de inocencia derivan dos consecuencias procesales fundamentales: que el reo no tiene el deber de probar su inocencia, sino que corresponde al representante del Ministerio Público el de probar su culpabilidad; y, para condenar al acusado el juzgador debe tener la plena certeza y convicción de que él es responsable del delito imputado, bastando, para su absolución la duda con respecto a su culpabilidad in dubio pro reo; que la jurisprudencia nacional ha admitido de modo reiterado la absolución por duda razonable: (...) ha hecho surgir en el Colegiado una duda razonable, duda que por Principio Constitucional debe entenderse a favor del reo” (Expediente número dos mil veinte guión cero cero, de fecha veinticuatro de enero del año dos mil uno). Tercero.- Que, de autos se tiene que no existen suficientes elementos probatorios que vinculen indubitablemente a la procesada Jenny Rosario Raymundo Romero por el delito contra la tranquilidad pública –terrorismo– por cuanto a nivel de juicio oral refiere nunca haber participado en acción terrorista, aunado a ello se tiene que en el reconocimiento personal sus coprocesados arrepentidos afirman no reconocer a la procesada como la camarada “Laura”, por lo que no se ha desvanecido el principio de presunción de inocencia; siendo ello así, de conformidad con el artículo doscientos ochenticuatro del Código de Procedimientos Penales, procede su absolución; en consecuencia: Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas dos mil trescientos setenticuatro, su fecha veinticuatro de febrero del año dos mil cuatro, que ABSUELVE a JENNY ROSARIO RAYMUNDO ROMERO, de la acusación fiscal en su contra por el delito contra la tranquilidad pública –terrorismo– en agravio del Estado; con lo demás que contiene; y los devolvieron.

     SS. VILLA STEIN; VALDEZ ROCA; PONCE DE MIER; QUITANILLA QUISPE; PRADO SALDARRIAGA


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