Conforme a lo previsto por el literal "e" del inciso vigésimo cuarto del articulo segundo de la Constitución Política del Estado, toda persona es considerada inocente mientras que no se declare judicialmente su responsabilidad, que sólo puede ser generada por una actuación probatoria suficiente que permita arribar a la convicción de culpabilidad.
R. N. Nº 4733-2006
SALA PENAL TRANSITORIA
R. N. 4733 - 2006.
CAÑETE
Lima, veinte de marzo de dos mil siete.-
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el encausado HIPÓLITO GARCÍA VILLALOBOS contra la sentencia condenatoria de fojas seiscientos treinta y ocho del diez de octubre de dos mil seis, por delito contra la libertad sexual - violación de la libertad sexual - en agravio de la menor con iniciales G.A.G.N; con lo expuesto por la señora Fiscal Supremo en lo Penal; y CONSIDERANDO: Primero: Que el encausado García Villalobos en su recurso formalizado de fojas seiscientos cincuenta y nueve alega que la imputación de la menor agraviada no ha sido uniforme, pues inicialmente sindicó a terceras personas y posteriormente lo hizo en su contra, pese al tiempo transcurrido entre la fecha de comisión de los hechos y la interposición de la denuncia; que existen dudas sobre su capacidad eréctil, no obstante e! Superior Colegiado prescindió de la diligencia de ratificación de la pericia psiquiátrica que determinaba su perfil sexual y que es complementaria del examen médico de disfunción eréctil que se le practicó; que no se ha valorado el cuadro prostático agudo que presenta y los resultados de examen de hiperplasia de la próstata. Segundo: Que conforme a lo previsto por el literal "e" del inciso vigésimo cuarto del articulo segundo de la Constitución Política del Estado, toda persona es considerada inocente mientras que no se declare judicialmente su responsabilidad, que sólo puede ser generada por una actuación probatoria suficiente que permita arribar a la convicción de culpabilidad. Tercero: Que, en ese sentido, se desprende de autos, que a actividad probatoria actuada en el decurso del proceso no ha permitido confirmar la hipótesis criminosa recaída contra el encausado García Villalobos, a quien se le reprocha ser autor del delito de violación sexual, sustentado que en el ano dos mil cuatro, en circunstancias que el padre de la menor, el encausado Teodoro García Nonura, la envió al domicilio del agente para solicitarle leña es que le practicó el acto sexual, cuando contaba con once años de edad aproximadamente. Cuarto: Que, en efecto ante la negativa uniforme del encausado García Villalobos, se tiene la imputación en su contra efectuada por la menor agraviada, sin embargo, acorde con los requisitos de la sindicación establecidos en el Acuerdo Plenario número dos - dos mil cinco/CJ - ciento dieciséis del Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de fecha treinta de septiembre de dos mil cinco, publicado en el diario Oficial El Peruano el veintiséis de noviembre de dos mil cinco, no ha sostenido respecto al agente en modo persistente su imputación, pues al rendir en sede policial su declaración referencial de fojas diez con intervención del Fiscal Provincial Civil y de Familia de Cañete, y al prestar su relato de los hechos en los informes psicológicos de fojas treinta y cuatro y ciento cuarenta y uno, no señaló a García Villalobos como uno de los sujetos que abusaron sexualmente de ella, por el contrario incriminó a "Juan Ismael Torres" y al conocido como "Ove" - luego identificados como los encausados reservados Juan Ismael Torres Cosme y Obed Nestor Vega Villalobos, respectivamente-, siendo que posteriormente al realizarse su ampliación de manifestación policial fojas quince y sus declaraciones referenciales en sede judicial de fojas ochenta y cinco, y ciento noventa y ocho recién lo ha incriminado, empero no ha precisado con exactitud la fecha de comisión del evento. Quinto: Que debe precisarse además que según el Certificado Médico Legal de fojas quinientos sesenta y seis se ha establecido que el encausado García Villalobos posee "capacidad eréctil presente disminuida" que según observación de los médicos legistas y lo señalado en la diligencia de ratificación efectuado en el juicio oral, han precisado que si bien responde a estímulos sexuales, requieren para su pleno pronunciamiento la realización de una evaluación psiquiátrica, la que realizada por el mérito de la evaluación psiquiátrica de fojas seiscientos concluye que el agente no presenta variantes sexuales (paidofilia), permitiéndose concluir validamente que en su perfil sexual no inciden factores concurrentes a la comisión de ilícitos sexuales en perjuicio de menores. Sexto: Que, por consiguiente, no habiéndose quebrantado el principio de presunción de inocencia que consagra la norma constitucional antes citada, corresponde absolver al encausado García Villalobos de la acusación fiscal con arreglo a lo previsto por el articulo doscientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales; por estos fundamentos: DECLARARON HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas seiscientos treinta y ocho, de fecha diez de octubre de dos mil seis, en el extremo que condena por mayoría a HIPÓLITO GARCÍA VILLALOBOS como autor del delito contra la libertad sexual - violación de la libertad sexual - en agravio de la menor con iniciales G.A.G.N., a VEINTE AÑOS de pena privativa de libertad y fija en la suma de cinco mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor de la agraviada; y REFORMÁNDOLA, ABSOLVIERON de la acusación fiscal a HIPÓLITO GARCÍA VILLALOBOS por delito contra la libertad sexual - violación de la libertad sexual - en agravio de la menor con iniciales G.A.G.N., DISPUSIERON la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales con arreglo al Decreto Ley veinte mil quinientos setenta y nueve; MANDARON archivar definitivamente el proceso en este extremo; ORDENARON, su inmediata libertad la misma que se llevará a cabo siempre y cuando no exista en contra del mencionado, mandato de detención alguno emanado de autoridad judicial competente; Oficiándose vía Fax; y los devolvieron.-
S.S. SIVINA HURTADO GONZALES CAMPOS R. O. VALDEZ ROCA MOLINA ORDÓÑEZ CALDERÓN CASTILLO GC/rnah