El recurso de queja excepcional es aquel que se interpone ante la Sala Penal Superior respecto de la denegatoria del recurso de nulidad, siempre que se acredite que la resolución impugnada o el procedimiento que la precedió infringió normas constitucionales a normas con rango de ley, conforme lo establece el inciso segundo del articulo doscientos noventa y siete del Código de Procedimientos Penales.
R. QUEJA No 639-2006
SALA PENAL TRANSITORIA
R. QUEJA No 639-2006
AYACUCHO
Lima, veintisiete de marzo del dos mil siete.-
VISTOS; el recurso de queja excepcional interpuesto por la parte civil, contra el auto de fojas trescientos setenta y uno, su fecha once de mayo del dos mil seis, que declaro improcedente el recurso de nulidad que promovió contra la sentencia de vista de fojas trescientos sesenta y seis, su fecha tres de mayo del dos mil seis en el extremo que confirma la sentencia de primera instancia del veintiocho de diciembre del dos mil cinco, que absuelve a Ismael Eduardo Villa Becerra de la acusación fiscal por el delito contra la fe pública en la modalidad de expedición de certificado falso y a Julia Pérez Quintana de la acusación fiscal por el delito contra la fe publica en la modalidad use de certificado medico falso, ambos en agravio de Julián Teódulo Gonzáles Chinquillo y otro; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo; y CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de queja excepcional es aquel que se interpone ante la Sala Penal Superior respecto de la denegatoria del recurso de nulidad, siempre que se acredite que la resolución impugnada o el procedimiento que la precedió infringió normas constitucionales a normas con rango de ley, conforme lo establece el inciso segundo del articulo doscientos noventa y siete del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo numero novecientos cincuenta y nueve. Segundo: Que las resoluciones acogidas taxativamente por el citado dispositivo legal son: sentencias, autos que extingan la acción o pongan fin al procedimiento o a la instancia, a aquellas que impongan o dispongan la continuación de medidas cautelares personales dictadas en primera instancia por la Sala Penal Superior, salvo lo dispuesto en el articulo setenta y uno del C6digo de Procedimientos Penales. Tercero: Que la admisibilidad del recurso de queja excepcional requiere, además, el cumplimiento de los requisitos previstos en el numeral tercero del aludido articulo doscientos noventa y siete del acotado Código, siendo estos: a) que se interponga en el plaza de veinticuatro horas de notificada la resolución que deniega el recurso de nulidad; b) que se precisen y fundamenten puntualmente los motivos del recurso; y, c) que se indique, en el escrito que contiene el recurso, las piezas pertinentes del proceso y sus folios, para la formaci6n del cuaderno respectivo con las copias certificadas. Cuarto: Que, siendo ello así, de las piezas procesales adjuntadas al presente cuaderno de queja se advierte que si bien el recurrente -la parte civil- ha cumplido con los presupuestos formales de admisión requeridos en la norma citada, sin embargo, del estudio y análisis de los referidos anexos se desprende que el recurrente en su recurso formalizado a fojas trescientos setenta y siete alega que la Sala Penal Superior no ha valorado las pruebas presentadas en autos y no ha realizado una debida apreciación de los hechos. Quinto: Que, pese a lo afirmado por el recurrente, es de señalar que los agravios esgrimidos no constituyen infracción de normas constitucionales o normas con rango de ley directamente derivadas de aquellas, por estar referidos al ámbito propiamente de la valoración probatoria, ajena al de apreciación de un medio de impugnación extraordinario como la queja excepcional. Sexto: Que en tal virtud, al no evidenciarse ninguna afectación de relevancia constitucional en contra del recurrente, no corresponde atender su pretensión. Por estos fundamentos: DECLARARON INFUNDADO el recurso de queja excepcional interpuesto por la parte civil, el agraviado Julián Teodulo Gonzáles Chinquillo, contra el auto de fojas trescientos setenta y uno, su fecha once de mayo del dos mil seis, que declaro improcedente el recurso de nulidad que promovió; en el proceso que se le siguió a Ismael Eduardo Villa Becerra y otro por el delito contra la fe publica en la modalidad de expedición de certificado falso y otro; MANDARON se transcriba la presente resolución al Tribunal de origen; hágase saber y archívese.
SS.
SIVINA HURTADO
GONZALES CAMPOS R.O.
VALDEZ ROCA
MOLINA ORDONEZ
CALDERON CASTILLO
GC/elg