EXPEDIENTE 110-2011-JR-PE-01
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APELACIÓN DE AUTO:

CONTROL DE PLAZO DE DILIGENCIAS PRELIMINARES POR REITERADAS DISPOSICIONES DE PRÓRROGA DEL PLAZO DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES Y POR HABER SIDO EXPEDIDAS EN PLAZO VENCIDO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

SALA PENAL DE APELACIONES DEL SUBSISTEMA ANTICORRUPCIÓN – LIMA

EXPEDIENTE : 00110-2011-1-1826-JR-PE-01

JUECES : CASTAÑEDA OTSU, MAITA DORREGARAY

VOTO SINGULAR : SALINAS SICCHA

ACUSADA : BALBOA HUAMACTO, KAROLAY CANDY

AGRAVIADO : ESTADO

ASISTENTE JURISD. : CORONADO ZEGARRA, SUSAN K.

DELITO : COLUSIÓN DESLEAL

Resolución N° Dos

Lima, dieciséis de setiembre

Del año dos mil once

AUTOS Y OIDOS: Con la apelación formulada contra la resolución N° 02 de fecha 26 de agosto de 2011, actuando como ponente la señorita Juez Superior Susana Ynes Castañeda Otsu; y ATENDIENDO:

Materia del recurso de apelación

PRIMERO: Es materia del recurso de apelación, la resolución N° 02 dictada oralmente en la audiencia del 26 de agosto de 2011, por el señor Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, magistrado Carlos Daniel Morales Córdova, que declara Fundado el control de plazo de las diligencias preliminares, solicitado por la defensa de la investigada Karolay Candy Balboa Huamacto, en la investigación que se le sigue por los delitos de Colusión desleal y contra la Fe pública, ambos en agravio del Estado; y dispone que el Ministerio Público emita el pronunciamiento correspondiente dentro del término de 15 días. Plazo que otorga asumiendo el criterio de la facultad que tiene el Juzgador de conceder un plazo judicial.

Agravios de la señora representante del Ministerio Público

SEGUNDO.- Los agravios formulados por la señora Fiscal Provincial del Segundo Despacho de la 2da. Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, formalizados en su recurso de apelación y ratificados en audiencia por el señor Fiscal Superior, se centran en lo siguiente:

a) La resolución impugnada incurre en error de hecho, pues se consigna la falta de presupuestos para declarar una investigación compleja, lo cual no es correcto, pues se viene investigando a ocho personas por la comisión de cuatro delitos, como consecuencia de unos trabajos realizados en cuatro comisarías de la PNP durante el año 2007.

b) Las ampliaciones progresivas de los plazos de las diligencias preliminares y su declaración de investigación compleja, obedece al hecho de recepcionar las declaraciones de funcionarios y realizar pericias contables y grafotécnicas, que permitan la individualización de otros implicados de la Oficina de Logística, así como el probable perjuicio ocasionado al Estado. Que de no llevarse a cabo las ampliaciones del plazo se rompería la unidad del proceso, afectándose el principio de ne bis in idem, en el supuesto de que se establezcan mayores responsabilidades de personas que ya han sido objeto de investigación.

c) Resulta importante tener una suficiente base indiciaria para obtener un grado de convicción necesario acerca de la comisión del delito y la intervención de los investigados preliminarmente, ya que de la imputación efectuada por el Procurador Público no se puede emitir pronunciamiento, correspondiendo aplicar los presupuestos del artículo 342°. 2 del Código Procesal Penal.

d) La Casación N° 02-2008, ha establecido que si bien el plazo de las diligencias preliminares es de 20 días naturales, el Fiscal puede fijar uno distinto según las características de la complejidad y circunstancias de los hechos, los cuales son diferentes y no se encuentran comprendidos en los 120 días naturales más la prorroga que alude la norma pertinente, que corresponde a la investigación preparatoria.

Posición de la defensa técnica.

TERCERO.- La defensa de la investigada Balboa Huamacto, considera que se ha vulnerado tanto el plazo razonable como el plazo legal. En cuanto al primero, sostiene: a) La presente investigación ya tenía un marco de imputación inicial formulado por el Procurador Público de la PNP en su denuncia, b) El Ministerio Público constantemente ha reprogramando diligencias, como es el caso de la verificación y obtención de documentos de la Dirección de Logística de la PNP, dejando transcurrir 50 días de plazo calendario, sin haber programado las diligencias a realizarse, c) Las ampliaciones del plazo no se han efectuado oportunamente, por el contrario los ha acumulado, en los cuales no se han señalado diligencias.

Respecto a la vulneración al plazo legal, alega: a) El art. 334°.2 del Código Procesal Penal establece que el Fiscal podrá ampliar un plazo distinto a los 20 días, no varios plazos, b) Cada ampliación realizada por el Ministerio Público ha sido dentro de un período vencido para la etapa procesal, sin considerar que el artículo 142°.1 del mencionado Código establece que las actuaciones procesales se practican puntualmente sin admitirse dilación. c) Si bien la Casación N° 02-2008 señala que el plazo de las diligencias preliminares no podría ser mayor al señalado en el art 342°, se debe a la naturaleza de las diligencias preliminares, esto es realizar actos urgentes e inaplazables.

Fundamentos de la resolución impugnada.

CUARTO.- El señor Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, ha declarado fundada la petición en base a los siguientes argumentos: i) La existencia de una denuncia inicial, de una u otra manera delimita el objeto de investigación. Cualquier otra incidencia o determinación de responsabilidad puede ser objeto también de una investigación derivada o posterior que puede generar su propia investigación y plazo. ii) No se justifica que por no recabarse documentación pendiente, no se pueda determinar la individualización de los agentes y el cumplimiento de lo establecido en el artículo 330°.2 del CPP, iii) La complejidad que pueda tener una investigación no está sujeta al plazo fijado por la Casación N° 02-2008, precisando que en casos de diligencias preliminares, puede darse un plazo adicional mayor a los 120 días, conforme al artículo 342°.2, si la investigación lo justifica. Cualquiera adición debe estar ceñida a los principios de razonabilidad y de proporcionalidad, iv) Admite la complejidad del presente caso, pero no puede exceder de los 8 meses.

Fundamentos del Colegiado para resolver.

QUINTO.- Expuestos los argumentos de las partes y de la resolución impugnada, el problema planteado consiste en determinar si las diligencias preliminares dispuestas por el Ministerio Público pueden actuarse en un plazo máximo de 08 meses o el plazo para su actuación ya ha vencido al existir una marco de imputación y diligencias preliminares que nos son necesarias, según lo alegado por la defensa de la investigada Balboa Huamacto.

SEXTO.- Al respecto, es preciso indicar que a diferencia del modelo que ha establecido el Código de Procedimientos Penales de 1940 (1), el Código Procesal Penal de 2004 (en adelante CPP) establece plazos a la investigación preparatoria conducida por el Ministerio Público, a mérito de la atribución conferida por el  de la Constitución Política. Si bien no se señalan plazos para la conclusión del juicio, una vez formulada la acusación, el apartado 3 del artículo I de su Título Preliminar establece como un criterio rector, que la justicia penal “Se imparte con imparcialidad por los órganos jurisdiccionales competentes, y en un plazo razonable”.

SÉTIMO.- El fundamento del plazo razonable se encuentra en el artículo 139°.3 de la Norma Fundamental, que consagra el debido proceso, habiendo interpretado los órganos jurisdiccionales y el Tribunal Constitucional que el plazo razonable constituye una manifestación implícita del debido proceso en una interpretación conforme a lo estipulado en los artículos 14°.1 y 8°.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, respectivamente. (2)

OCTAVO.- En relación a la regulación del plazo en sede fiscal, es necesario considerar que el artículo 334°.2 del CPP, establece que el plazo de las diligencias preliminares es de 20 días, salvo que se produzca la detención de una persona; y que el fiscal podrá “(…) fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación (…)”. Diligencias preliminares que forman parte de la investigación preparatoria según el artículo 337°.2 del CPP; por lo que no podrán repetirse una vez formalizada la misma. (3)

NOVENO.- Al facultar la disposición mencionada al Fiscal para fijar un plazo distinto al de 20 días, la sentencia casatoria N° 02-2008 (4) en el considerando décimo primero concluye que el plazo de las diligencias preliminares de 20 días y el que se concede al fiscal “son diferentes y no se hallan comprendidos en los 120 días naturales más la prórroga a la que alude la norma pertinente, que corresponden a la investigación preparatoria propiamente dicha”. Esto es, 120 días naturales más 60 días naturales de prórroga sólo para causas justificadas, conforme al artículo 342°.1 del CPP. En el fundamento décimo segundo, se precisa que el plazo adicional al de los 20 días naturales no debe ser uno ilimitado, y si bien la norma no precisa de manera cuantitativa cual es su límite temporal, ello no puede afectar el derecho a un plazo razonable; ampliación que debe entenderse como excepcional, ponderándose el plazo máximo de duración en base a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Concluyen: “la fase de diligencias preliminares no podría, en la hipótesis más extrema, ser mayor que el plazo máximo de la Investigación Preparatoria regulado en el artículo 342° de la ley procesal penal”.

DÉCIMO.- La conclusión anotada de la casación referida, según la interpretación del Ministerio Público corresponde al plazo ordinario de una investigación preparatoria, considerando que en este caso concreto, por la complejidad de las diligencias preliminares corresponde aplicar el plazo máximo de 08 meses conforme lo dispone el artículo 342°2 del CPP.

Este Colegiado en mayoría considera que la disposición contenida en el segundo apartado del artículo 334°.2 referido al plazo de las diligencias preliminares concordado con el artículo 342°.1 y 2, sobre el plazo de la investigación preparatoria en casos comunes y complejos, admite cuatro sentidos interpretativos (5):

El plazo distinto de las diligencias preliminares según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación, no puede ser mayor del plazo de la investigación preparatoria en casos comunes, esto es, de 120 días naturales.

El plazo distinto de las diligencias preliminares según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación, no puede ser mayor del plazo de la investigación preparatoria en casos comunes, esto es, de 120 días naturales más su prórroga de 60 días naturales.

El plazo distinto de las diligencias preliminares según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación, no puede ser mayor del plazo de la investigación preparatoria en casos complejos, esto es, de 8 meses.

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El plazo distinto de las diligencias preliminares según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación, no puede ser mayor del plazo de la investigación preparatoria en casos complejos, esto es, de 8 meses, más su prórroga de 8 meses (6).

UNDÉCIMO.- De las cuatro normas resultantes de la interpretación efectuada, consideramos que el plazo de las diligencias preliminares de una investigación en casos complejos no puede ser mayor que el plazo de 120 días naturales, en base a lo siguiente:

11.1. El sentido interpretativo por el que se opta es el que más se adecua al nuevo modelo procesal penal, que ante los problemas de retardo en la tramitación de los procesos incorporó como principio de interpretación en su título preliminar el derecho al plazo razonable, estableciendo plazos para las diligencias preliminares, investigación preparatoria y medidas limitativas de derechos.

11.2. El artículo 334°.2 del CPP establece un plazo de diligencias preliminares de 20 días, entendiéndose para actuaciones simples, dejando a criterio del fiscal señalar uno distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos de investigación. Disposición que debe ser concordada con el artículo 330° del CPP, que otorga una naturaleza distinta a las diligencias preliminares(7), en relación a las que se deban actuar en la investigación preparatoria.

11.3. La casación N° 02-2008 remarca el criterio de diferenciación entre las diligencias preliminares y las actuaciones de la investigación preparatoria, entendiendo las primeras como excepcionales.

11.4. Si bien el Tribunal Constitucional en relación al tema que nos ocupa en el Exp. 2748-2010-PHC/TC ha establecido, que: “No obstante ello, se advierte que el plazo de investigación preparatoria previsto en el artículo 342.2 del Nuevo Código Procesal Penal de 2004, no se condice con la realidad social, ni con la capacidad de actuación del Ministerio Público, pues es de conocimiento público que existen investigaciones preliminares o preparatorias sobre tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos que por la complejidad del asunto exceden los ocho meses, que pueden ser prorrogados por igual plazo” (8), resulta evidente que se refiere al plazo de la investigación preparatoria en casos complejos, como así lo indica y no al plazo de las diligencias preliminares, lo que explica la omisión de este órgano constitucional de no considerar en su argumentación lo dispuesto en la sentencia casatoria N° 02-2008.

Además, debe tenerse en cuenta que se trata de una sentencia exhortativa, con la finalidad que no queden impunes los delitos de Tráfico ilícito de drogas y/o Lavado de Activos.

DÉCIMO SEGUNDO.- Habiéndose fijado posición en relación al plazo de las diligencias preliminares en casos complejos, en este caso concreto, advertimos lo siguiente:

i) Mediante disposición N° 01, del 01 de febrero de 2011, la señora fiscal Provincial de la 2da Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, dispuso adecuar la investigación preliminar iniciada bajo las reglas del Código de Procedimientos Penales contra ocho investigados, entre ellos, la investigada Karolay Candy Balboa Huamacto, a las reglas del Código Procesal Penal, disponiendo que los autos se pongan en despacho fiscal para el pronunciamiento respectivo.

ii) En la disposición N° 02, del 01 de febrero de 2011 dispuso ampliar el plazo de las diligencias preliminares por 20 días calendarios, al considerar que conforme al estado actual de la denuncia faltaban diligencias urgentes que permitan coadyuvar con el total esclarecimiento de los hechos. El plazo fijado fue para las siguientes actuaciones: solicitar a la Dirección de Logística de la PNP las copias autenticadas y/o fedateadas de la documentación sobre los contratos suscritos con las empresas Construcciones & Servicios “DAYANA” Multiservicios Triple “YOKI EIRL” y Servicios Generales de Rómulo Olivares Cáceres, y los expedientes técnicos administrativos correspondientes a obras de servicios de refacción realizados en las comisarías PNP Pucusana, Laderas de Villa, Sol de Oro y José Carlos Mariátegui. También se dispuso solicitar a SUNARP la copia literal de las citadas empresas.

El 21 de febrero de 2011, cuando ya se encontraba vencido el plazo de los 20 días, la señora Fiscal, dispuso realizar una verificación y obtención de los documentos solicitados en la disposición antes mencionada, para el día 24 de febrero, sin que haya ampliado el plazo.

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iii) Por disposición N° 04, del 28 de febrero de 2011, dispuso ampliar el plazo de las diligencias preliminares por 40 días, disponiéndose recabar los referidos contratos de la Dirección de Economía y Finanzas de la PNP, reiterar a Registros Públicos la remisión de la copia literal de las empresas antes señaladas; y reprogramar la diligencia de verificación y obtención de los expedientes técnicos administrativos correspondientes a las obras de servicios de refacción realizados en las comisarías ya referidas en la Dirección de Logística de la PNP, la que se programó para el 03 de marzo de 2011.

iv) Mediante disposición N° 08, del 04 de mayo de 2011, nuevamente se amplió el plazo por 40 días, esta vez para recepcionar las declaraciones indagatorias de la investigada Balboa Huamacto y de otros 03 investigados. Además se dispuso reiterar oficios a la Dirección de Logística y la Dirección de Economía y Finanzas de la PNP, para que remitan la documentación solicitada.

v) Por disposición N° 09, del 30 de junio de 2011, se declaró compleja “la presente investigación” (sic) ampliando el plazo por 120 días estableciéndose un plazo máximo de 08 meses. Se dispuso realizar una serie de actos de investigación, entre ellos, recabar la documentación pendiente de la Dirección de Logística y la Dirección de Economía y Finanzas de la PNP, así como la reprogramación de la declaración de la investigada Balboa Huamacto.

vi) Encontrándose vigente la ampliación de plazo de 120 días, por disposición N° 10, del 21 de julio de 2011, nuevamente se amplía por 120 días adicionales, computados a partir de la fecha de adecuación, disponiéndose la actuación de diversas diligencias, entre las cuales reitera diversos requerimientos formulados anteriormente.

DÉCIMO TERCERO.- Estando al relato de los actos fiscales, se advierte que el plazo de las diligencias preliminares ha sido objeto de sucesivas prórrogas, llegando a un plazo acumulado de 340 días.

Si bien los actos que se investigan pueden considerarse complejos, ya que se dan algunos de los presupuestos del artículo 342°.3 del CPP, como el caso de comprender a 8 investigados, realización de pericias contables, entre otros, consideramos que el plazo de 120 días para realización de las diligencias preliminares era suficiente dada su naturaleza. Además, los plazos se fueron prorrogando cuando se encontraban vencidos, con la salvedad de que se amplió para reiterar diligencias y oficios, efectuándose los apercibimientos correspondientes cuando se dictó la disposición N° 08.

Por las razones que este Colegiado expone en mayoría, corresponde confirmar en parte la resolución impugnada, y en consecuencia el Fiscal de la Investigación Preparatoria debe ordenar el archivo de lo actuado, o formalizar la investigación preparatoria, conforme lo dispone los artículos 334°.1 y 336°.1 del CPP, en un plazo de 8 días naturales y no 15 como lo ha dispuesto el Juez de la Investigación Preparatoria. En efecto, este Colegiado, en diversos pronunciamientos teniendo en cuenta el artículo 343°.3 del CPP, ha fijado como parámetro de interpretación que el juez al declarar fundado un control de plazo de diligencias preliminares debe conceder un plazo menor por la naturaleza del pronunciamiento del fiscal 9, ya que es evidente que efectuar un requerimiento de sobreseimiento o formular acusación implica mayor esfuerzo y tiempo que el de emitir una disposición de archivo o de formalización de la investigación preparatoria

DÉCIMO CUARTO.- Conforme se ha anotado, el plazo de las diligencias preliminares fue objeto de sucesivas prórrogas, llegando a un plazo acumulado de 340 días, superior al de ocho meses que la señora Fiscal provincial invoca en sus disposiciones. Además, los plazos se ampliaron cuando ya se encontraban vencidos y el último cuando el plazo aún no había vencido; situación irregular que debe ser puesta en conocimiento del señor Fiscal Superior Coordinador de las Fiscalías Especializadas en Delitos de Corrupción de Funcionarios, a fin de que adopte las medidas correctivas que el caso amerite.

DECISIÓN:

Razones por las cuales, los magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, resolvieron:

I. CONFIRMAR la resolución N° 02, del 26 de agosto de 2011, en el extremo que resuelve: declarar Fundado el control de plazo solicitado por la defensa de la investigada Karolay Candy Balboa Huamacto, en la investigación que se le sigue por los delitos de Colusión desleal y contra la Fe pública; en agravio del Estado y la REVOCARON en el extremo que resuelve: Otorgar al Ministerio Público el término de 15 días para que emita el pronunciamiento correspondiente, y REFORMÁNDOLA, concedieron OCHOS DÍAS NATURALES, contados desde la notificación de la presente resolución, para que emita el pronunciamiento que corresponda, bajo responsabilidad funcional.

II. Remitir copias de la presente resolución al señor Fiscal Superior Coordinador de las Fiscalías Especializadas en Delitos de Corrupción de Funcionarios, a fin de que adopte las medidas correctivas que el caso amerite, en relación a lo expuesto en el considerando Décimo cuarto. Notifíquese.

S.S.

CASTAÑEDA OTSU

MAITA DORREGARAY

Voto singular del señor Juez Superior Ramiro Salinas Siccha:

En base al artículo 138 del Texto único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dicto mi voto singular en base a los siguientes argumentos.

No comparto la posición asumida por las señoras Jueces Superiores Castañeda Otsu y Mayta Dorregaray en cuanto la interpretación adoptada respecto al plazo de las diligencias preliminares que prevé el Código Procesal Penal de 2004, expresadas en los fundamentos décimo, undécimo y parte del décimo tercero de la presente resolución, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

PRIMERO.- Conforme se ha indicado en el fundamento noveno de la resolución, recogiendo lo señalado por la sentencia casatoria N° 02-2008, el plazo adicional al de los 20 días naturales no debe ser uno ilimitado, y si bien la norma no precisa de manera cuantitativa cual es su límite temporal, ello no puede afectar el derecho a un plazo razonable; ampliación que debe entenderse como excepcional, ponderándose el plazo máximo de duración en base a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Concluyendo que: “la fase de diligencias preliminares no podría, en la hipótesis más extrema, ser mayor que el plazo máximo de la Investigación Preparatoria regulado en el artículo 342° de la ley procesal penal”.

SEGUNDO.- Siendo ello así, debe interpretarse que según lo establecido por la casación citada, el plazo diferente a los 20 días que señale el Fiscal, no puede ser mayor a los plazos establecidos en el artículo 342 del CPP de 2004 para la investigación preparatoria. Esto significa que dependiendo de las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación, el plazo no podrá ser mayor a los 120 días más su prórroga de 60 días, así como también el plazo no podrá ser mayor a ocho meses (10) (artículo 342.2 CPP) tratándose claro está, de investigaciones preliminares complejas. Para determinar si la investigación preliminar es compleja, el Fiscal primero al declararlo y luego el Juez, en eventual audiencia de control de plazos, debe evaluar si en la investigación preliminar se presentan los supuestos previstos en el inciso 3° del artículo 342 del Código Procesal Penal de 2004.

TERCERO.- En consecuencia no estoy de acuerdo con los fundamentos décimo y undécimo de la resolución que considera que el plazo de las diligencias preliminares de una investigación en casos complejos no puede ser mayor que el plazo de 120 días naturales. Mucho más, si el Tribunal Constitucional en la Sentencia del 11 de agosto de 2010, expediente N° 2748-2010-PHC/TC (11), ha señalado: “se advierte que el plazo de investigación preparatoria previsto en el artículo 342.2 del Nuevo Código Procesal Penal de 2004, no se condice con la realidad social, ni con la capacidad de actuación del Ministerio Público, pues es de conocimiento público que existen investigaciones preliminares o preparatorias sobre tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos que por la complejidad del asunto exceden los ocho meses, que pueden ser prorrogados por igual plazo” (12). Aspecto que no puede dejarse de evaluar para realizar una interpretación razonable respecto del plazo de la investigación del delito, pues la realidad nos muestra que existen investigaciones por delitos contra la administración pública, contra la salud pública, etc. que merecen un tiempo mayor para que la investigación preliminar cumpla su finalidad prevista en la Ley, caso contrario, es posible propiciar la impunidad de estos graves delitos, situación que el modelo acusatorio que sustenta el CPP de 2004 pretende evitar.

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CUARTO.- En este caso en concreto, si bien el plazo de las diligencias preliminares puede ampliarse hasta ocho meses, ello no significa que el titular de la acción penal, tiene la facultad de prorrogar el plazo las veces que considere necesario hasta llegar al plazo máximo y menos puede aceptarse que las prórrogas se realicen tiempo después de vencido el plazo a prorrogar o que se prorrogue cuando el plazo a prorrogar no ha vencido, como aquí ha sucedido. SALINAS SICCHA.

_____________________________________________

(1) Vigente en varios distritos judiciales del país, incluido el Distrito Judicial de Lima, con excepción de los Delitos Cometidos contra Funcionarios Públicos, previstos en los artículos 382° al 401°en que se ha producido el adelantamiento parcial del Código Procesal de 2004.

(2) Tratados que forman parte de nuestro derecho interno, de conformidad con el artículo 55° de la Constitución Política. Sirven como parámetro de interpretación

y para delimitar el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que ésta consagra, según lo prescribe su IV Disposición Final y Transitoria y el artículo

V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Razonabilidad del plazo que ha sido objeto de diversos pronunciamientos en la jurisprudencia,

uno de los más importantes a partir de la sentencia emitida en el Exp. N° 2915-2011-HC/TCL, de fecha 23 de noviembre de 2004.

(3 )Procede la ampliación de las diligencias preliminares si resultare indispensable, siempre que se advierta un grave defecto en su actuación o ineludiblemente

deba completarse como consecuencia de la incorporación de nuevos elementos de convicción.

(4) Emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema el 03 de junio de 2008.

(5) Conforme a la interpretación, debe diferenciarse entre “disposición” y “norma” En ese sentido, se debe subrayar que en todo precepto legal se puede distinguir:

a) El texto o enunciado, es decir, el conjunto de palabras que integran un determinado precepto legal (disposición); y, b) El contenido normativo, o sea el

significado o sentido de ella (norma). EXP. N.º 010-2002-AI/TC Caso Tineo Silva y otros, sentencia del 03 de enero de 2003.

(6) Exp. N° 100-2011-1 y 100-2011-2, resoluciones de fecha 05 de setiembre de 2011respectivamente.

(7) Su finalidad inmediata es realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad,

así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados,

y dentro de los límites de la Ley, asegurarlas debidamente.

(8) Sentencia del 11 de agosto de 2010. Criterio reiterado en el Expediente N° 3245-2010-PHC/TC, sentencia del 13de octubre de 2010.

(9 )Expedientes 00056-2011-1, 00017-2011-2 y 100-2011-1, las dos primeras resoluciones del 19 de julio de 2011, y la tercera del 5 de setiembre de 2011, Jueces Superiores Ponentes, Salinas Siccha, Maita Dorregaray y Castañeda Otsu, respectivamente

(10) Este sería el tiempo límite, pues no es posible coger la prórroga debido que esta sólo lo concede el Juez de la investigación preparatoria. Ya sabemos que la

intervención de tal Juez, está supeditada a que el Fiscal formalice la investigación preparatoria. De modo que es jurídicamente imposible sostener que el Fiscal

puede recurrir al Juez de investigación preparatoria para que le conceda una prórroga del plazo de las diligencias preliminares.

(11) También en el Expediente N° 3245-2010-PHC/TC, sentencia del 13 de octubre de 2010.

(12) Fundamento jurídico 11


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