APELACIÓN DE SENTENCIA:
NULIDAD DE SENTENCIA CONDENATORIA POR DEFECTO EN LA MOTIVACIÓN
“[…] La sentencia llega a afirmar que cree en la versión de la agraviada, sin embargo, no cumple con motivar las razones por las cuales le otorga credibilidad. Para fundamentar una sentencia condenatoria en la sola declaración de la víctima, tal como lo ha sostenido el Acuerdo Plenario Núm. 2-2005/CJ-116, del 30.9.2005, es necesario comprobar los siguientes requisitos concurrentes: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva […]; b) Verosimilitud […]; c) Persistencia en la incriminación […]. Sin embargo, en la sentencia apelada, no se aprecia una motivación sobre los tres requisitos concurrentes para otorgar credibilidad a la declaración de la víctima, por lo que se incurre en defecto de motivación, en el aspecto central de la sentencia condenatoria, por lo que la vicia de nulidad”.
“[…] La Sala considera que para tutelar mejor los derechos de las partes, y subsanar este defecto en la motivación de la sentencia condenatoria apelada, debe de realizarse un nuevo juzgamiento y valorarse de forma objetiva y conjunta las pruebas en el juicio oral, y determinar si concurren o no los requisitos para otorgar valor probatorio a la declaración de la víctima, para ello deberá encargarse el nuevo juzgamiento a un colegiado diferente”.
Base Legal: Const. Art. 139.3º, 139.5º, 139.6º; CP: Art. 173.3º; NCPP: Arts. 150.d; 158º; 425.2º
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
SALA PENAL DE APELACIONES DE TRUJILLO
EXPEDIENTE : Nº 2523-2009-31-1601-JR-PE-03
JUECES : BURGOS MARIÑOS, ZAMORA BARBOZA, ALARCÓN MONTOYA
ACUSADO : URIBE MODESTO ARELLANO FERNANDEZ
AGRAVIADA : S.C.B.B.
DELITO : VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD
Sentencia
Trujillo, siete de enero
Del año dos mil once
VISTA Y OÍDA la presente causa penal en audiencia de apelación de sentencia, por los señores magistrados integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, Doctor VÍCTOR ALBERTO MARTÍN BURGOS MARIÑOS (Presidente, Juez Superior Ponente y Director de Debates), el Doctor JUAN RODOLFO ZAMORA BARBOZA (Juez Superior Titular) y el Dr. OSCAR ELIOT ALARCÓN MONTOYA ( Juez Superior Titular), en la que intervienen como parte apelante el imputado Uribe Modesto Arellano Fernández, asesorado por su Abogado Defensor Doctor Willman Reyes Calderón, y con la concurrencia del doctor Daniel Antonio Cerna Bazán, en Representación del Ministerio Público.
I. PLANTEAMIENTO DEL CASO:
Que, viene el presente proceso penal en apelación de la Resolución Tres, de fecha 12 de julio del 2010, que contiene la sentencia que condena al acusado Uribe Modesto Arellano Fernández, como autor del delito de violación sexual de menor de dieciocho años de edad, en agravio de la menor de iniciales S.C.B.B. y se le impone 15 años de pena privativa de la libertad efectiva, más el pago de tres mil nuevos soles por reparación civil a favor de la menor agraviada.
Que, el Abogado defensor del imputado manifiesta que, no está probado que el acusado haya ejercido violencia física o psicológica contra la agraviada, pues no niega las relaciones sexuales, ya que ellas fueron consentidas. Además la versión de la menor es contradictoria y denuncia es tardía, por lo que en aplicación del acuerdo plenario Nº 4-2008 solicita la absolución.
Por su parte la Fiscalía ha sostenido que el delito está debidamente probado con lo actuado en juicio oral. Ha existido intimidación, y la víctima era menor pues tenía 15 años. Por lo que solicita se confirme sentencia en todos sus extremos.
Que, como efecto de la apelación formulada, la Sala Penal de Apelaciones asume competencia para realizar un reexamen de los fundamentos de hecho y derecho que tuvo el Ad quo para dictar la sentencia condenatoria recurrida, y en tal sentido se pronuncia de la siguiente manera:
II. CONSIDERANDOS:
2.1. PREMISA NORMATIVA
Que, el artículo 173° del Código Penal señala expresamente que “el que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primera vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad: …3.- Si la victima tiene entre catorce años de edad, y menos de dieciocho, la pena será no menor de veinticinco años, ni mayor treinta”.
Al respecto la jurisprudencia ha señalado que “La alegación de que las relaciones que mantuvo el acusado con la menor fueron con su consentimiento resulta irrelevante por tratarse de una menor de edad, toda vez que en esta clase de delitos la ley protege no solo la libertad, sino también la inocencia de la víctima cuyo desarrollo psíquico emocional se ve afectado por el comportamiento delictivo” (1)
Que, en el caso de los delitos contra la libertad sexual contra menores de edad, respecto al valor probatorio que debe merecer la versión de la agraviada, debe considerarse que la doctrina y la jurisprudencia sostienen que en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen los delitos sexuales, impide en ocasiones disponer de otras pruebas. Por lo que, para fundamentar una sentencia condenatoria en la sola declaración de la víctima, tal como lo ha sostenido el Acuerdo Plenario Núm. 2-2005/CJ-116, del 30.9.2005, es necesario comprobar los siguientes requisitos concurrentes:
a) Ausencia De Incredibilidad Subjetiva, derivada de las relaciones acusador-acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés u otro, que pueda restar credibilidad a la versión del agraviado;
b) Verosimilitud, que la versión de la víctima, pueda ser corroborada por circunstancias de lugar y tiempo, por ejemplo detalles de la escena del delito, apariencia y vestido del autor, la hora del suceso coincidente con momentos en que la víctima está sola, etc. Además de que no entre en contradicciones;
c) Persistencia en la incriminación, es decir, la víctima debe mantener su versión durante el proceso de manera uniforme respecto a la identidad del autor.
De este modo, cuando falten los tres requisitos antes señalados, no habría duda de que estamos ante una mera sindicación, la misma que no puede ser “… fundamento para establecer la responsabilidad penal y, por consiguiente, para imponer una pena…” siendo esto último lo señalado por el Tribunal Constitucional en el Expediente N°1218-2007-PHC/TC; mientras que, cuando falte uno o dos de los requisitos, tampoco se podrá expedir una sentencia condenatoria, pues se estaría ante una duda razonable que favorece por mandato constitucional a todo ciudadano acusado de un delito.
Que, en el caso de los delitos contra la libertad sexual también se ha señalado en el Acuerdo Plenario Número 04-2008/CJ-116, que “es de entender como libertad sexual la capacidad legalmente reconocida que tiene una persona para auto determinarse en el ámbito de su sexualidad, y como indemnidad sexual la preservación de la sexualidad de una persona cuando no está en condiciones de decidir sobre su actividad sexual: menores e incapaces. En ambos casos es evidente que el fundamento material de las infracciones que las comprende es el derecho a una actividad sexual en libertad…” (Fundamento 07).
Agregándose además que la “exención de responsabilidad penal para toda relación sexual voluntaria con adolescentes que cuentan con catorce años de edad o más, carece de trascendencia la diferencia de edades que haya entre sujeto activo y pasivo o el vínculo sentimental que exista entre ellos, en tanto en cuanto no medie violencia, grave amenaza o engaño -este último sólo relevante en el delito de seducción-. Es evidente, por lo demás, que existirá delito -de acceso carnal sexual o actos contrarios al pudor- cuando se coarta, limita o anula la libre decisión de una persona en relación con su actividad sexual, para cuya determinación: ausencia de consentimiento válidamente prestado por el sujeto pasivo, ha de acudirse al conjunto de circunstancias del caso concreto.
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Asimismo, las pautas culturales, las costumbres o la cultura en la que el agente ha formado su personalidad -entendida esta última como el sistema de normas o pautas de comportamiento que condicionan la manera en que una persona reacciona en una situación determinada- han de ser consideradas por el juez conforme a los recaudos de la causa y a sus características personales y condición social. De igual manera, el juez podrá tomar en cuenta su declaración y valorarla…” (Fundamento 12).
Que, la doctrina ha indicado que desde la perspectiva del bien jurídico, se pretende proteger una de las manifestaciones más relevantes de la libertad, es decir, la libertad sexual, pues al ser puesta en peligro o lesionada trasciende los ámbitos físicos para repercutir en la esfera psicológica del individuo, alcanzado el núcleo más íntimo de su personalidad (2). En igual sentido Muñoz Conde, al sostener que en el caso de menores, el ejercicio de la sexualidad con ellos se prohíbe en la medida que puede afectar al desarrollo de su personalidad y producir en ella alteraciones importantes que incidan en su vida o su equilibrio psíquico en el futuro. Por su parte Castillo Alva, sostiene que la indemnidad sexual es una manifestación de la dignidad de la persona humana y el derecho que todos, como seres humanos, tenemos a un libre desarrollo de la personalidad sin intervenciones traumáticas en la esfera íntima, las cuales pueden generar huellas indelebles en el psiquismo de la persona para toda su vida. Por lo que en este orden de ideas, desde la perspectiva del bien jurídico, tenemos que la ley penal (y su correspondencia con la protección de la dignidad humana, eje central de nuestro ordenamiento constitucional), protege al menor tanto de su injerencia abusiva de terceros en el ámbito de su sexualidad como de aquellos que se aprovechan de él para mantener relaciones sexuales valiéndose de vínculos familiares, de custodia o de dependencia (3).
Que, la Constitución Política del Perú prescribe en su Artículo 139, los principios y derechos de la función jurisdiccional: “… 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional… 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan, 6. La pluralidad de la instancia”.
Que, el Artículo 158 del Código procesal Penal establece que “1. En la valoración de la prueba el Juez deberá observar las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, y expondrá los resultados obtenidos y los criterios adoptados” “2. En los supuestos de testigos de referencia, declaración de arrepentidos o colaboradores y situaciones análogas, sólo con otras pruebas que corroboren sus testimonios se podrá imponer al imputado una medida coercitiva o dictar en su contra sentencia condenatoria”, y “3. La prueba por indicios requiere: a) Que el indicio esté probado; b) Que la inferencia esté basada en las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia; c) Que cuando se trate de indicios contingentes, éstos sean plurales, concordantes y convergentes, así como que no se presenten contraindicios consistentes”.
Además, el Artículo 150 regula la Nulidad absoluta, al señalar que procede sancionar con nulidad absoluta, cuando “… d) A la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución.”
2.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS:
Revisada la sentencia materia de apelación, el juzgado colegiado llega a la convicción de la existencia del delito y la responsabilidad penal del acusado, a partir de los siguientes hechos probados, tal como se advierte del considerando noveno: 1) que si han existido relaciones sexuales entre el acusado y la agraviada, 2) que las relaciones sexuales se han dado cuando la agraviada tenía 16 años de edad, teniendo en cuenta su partida de nacimiento y el embarazo, 3) según la agraviada fue obligada en varias ocasiones a mantener relaciones sexuales en los hoteles Harrys y Titanic entre los meses de setiembre del 2007 y enero de 2008, 4) A partir de la declaración de la agraviada se tiene por probado que el acusado ejerció sobre la agraviada amenazas, con el uso de cuchillo y de enviar a golpear a sus padres, 5) No se ha llegado a determinar exactamente la fecha que se presentó la denuncia, pero según la madre de la agraviada, denunció diez meses después de ocurrido el hecho, 6) los testigos de descargo no acreditan la existencia de relaciones sexuales consentidas, 7) La condición de padre del acusado le genera la obligación de pasar alimentos a la menor producto de las relaciones sexuales.
Según la Defensa, la sentencia es ilógica y manifiestamente contradictoria. La declaración de la víctima y sus requisitos para su validez no se han valorado. Uno de esos requisitos es que la denuncia tiene que ser oportuna y pronta, sin embargo, se denuncia un hecho de febrero, en noviembre de 2008. Además, la declaración de la agraviada debe ser uniforme, pero en el juicio oral dijo que las relaciones sexuales también fue por vía anal. El requisito de la Verosimilitud, exige que la declaración debe ser corroborada, pero la prueba médico legal dice que no se encuentran rastros de violación. Existe partida de nacimiento donde el imputado acepta a la niña como hija, con la cual acepta la relación sexual, pero ello no prueba que hubo violación. Han existido relaciones sexuales consentidas con la agraviada, se han realizado por varios meses, hasta que salió embarazada. La víctima ha tenido entre 15 y 16 años cuando sucedieron los hechos. La prueba y la propia sentencia han admitido que no se ha empleado violencia ni la existencia del cuchillo, no ha existido violencia, sino intimidación, pero ésta no está probada. Siempre se ha aceptado que tuvo relaciones sexuales consentidas, han visto a la menor en hoteles y hasta en el cuarto donde vivía el acusado, hay testigos que dicen haber así sucedido los hechos. Y, según Acuerdo Plenario 4-2008 solicita absolución. Por su parte el Ministerio Público afirmo que las relaciones sexuales se produjeron entre setiembre de 2007 a enero 2008, mediante ejercicio de actos de amenaza el acusado accedió sexualmente a la menor agraviada, quien vivía en casa de conviviente de acusado. Que éste la cogió del brazo, y con el uso de cuchilla, la traslada al hotel Harris de la Urb. La rinconada. La primera relación fue en el hotel Harris, y de ahí al hotel Titanic, de forma reiterada. La forma que accedía era bajo amenaza, por su vulnerabilidad al encontrarse bajo el cuidado de su tía. En Enero de 2008 se descubre embarazo. La agraviada en el juicio oral dijo que las relaciones sexuales fueron bajo amenaza y no de forma consentida, y al tiempo de los hechos tenía 15 años. Los testigos de parte del acusado, si han sido valorados por el juez, dan información de que conocen a la agraviada y al acusado, pero no acreditan relaciones consentidas. No hay venganza de parte de agraviada. Es típico de la violencia por intimidación, y debe ser confirmada la sentencia.
En la audiencia de apelación de sentencia no se han actuado ninguna prueba nueva, no se ha contado con la declaración del acusado ni oralizado pruebas documentales, por lo que la revisión de la sentencia tiene que darse conforme a las limitaciones previstas en el artículo 425 inciso 2 del Código Procesal Penal.
2.3. ANÁLISIS DEL CASO
En el presente proceso, ha quedado probado que la denuncia fue presentada después de varios meses en que sucedieron los hechos que son objeto de imputación al acusado Arellano Fernández. Que, el acusado no ha negado la existencia de las relaciones sexuales con la menor agraviada, y que como consecuencia de ello, ha nacido una hija. Asimismo, que al tiempo de los hechos, la menor agraviada tenía entre 15 y 16 años. Que las relaciones sexuales fueron reiteradas entre setiembre de 2007 y enero de 2008, se realizaban en hoteles y se trasladaban en mototaxi.
El punto de discrepancia se encuentra en si las relaciones sexuales fueron consentidas o mediando violencia o amenaza. Para ello se cuenta con la declaración de la agraviada, quien sostiene que fue mediando amenaza. La sentencia llega a afirmar que cree en la versión de la agraviada, sin embargo, no cumple con motivar las razones por las cuales le otorga credibilidad. Para fundamentar una sentencia condenatoria en la sola declaración de la víctima, tal como lo ha sostenido el Acuerdo Plenario Núm. 2-2005/CJ-116, del 30.9.2005, es necesario comprobar los siguientes requisitos concurrentes: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador-acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés u otro, que pueda restar credibilidad a la versión del agraviado; b) Verosimilitud, que la versión de la víctima, pueda ser corroborada por circunstancias de lugar y tiempo, por ejemplo detalles de la escena del delito, apariencia y vestido del autor, la hora del suceso coincidente con momentos en que la víctima está sola, etc. Además de que no entre en contradicciones; c) Persistencia en la incriminación, es decir, la víctima debe mantener su versión durante el proceso de manera uniforme respecto a la identidad del autor. Sin embargo, en la sentencia apelada, no se aprecia una motivación sobre los tres requisitos concurrentes para otorgar credibilidad a la declaración de la víctima, por lo que se incurre en defecto de motivación, en el aspecto central de la sentencia condenatoria, por lo que la vicia de nulidad.
La Sala considera que para tutelar mejor los derechos de las partes, y subsanar este defecto en la motivación de la sentencia condenatoria apelada, debe de realizarse un nuevo juzgamiento y valorarse de forma objetiva y conjunta las pruebas en el juicio oral, y determinar si concurren o no los requisitos para otorgar valor probatorio a la declaración de la víctima, para ello deberá encargarse el nuevo juzgamiento a un colegiado diferente.
Que, tratándose de una sentencia que no pone fin a la instancia, no corresponde fijar costas procesales.
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Que, por todas las consideraciones expuestas, analizando los hechos y las pruebas con las reglas de la sana crítica, las leyes de la lógica y las reglas de la experiencia, y de conformidad con las normas antes señaladas, la SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD, POR UNANIMIDAD HA RESUELTO:
III. RESOLUCIÓN:
ANULAR la sentencia apelada que condena al acusado Uribe Modesto Arellano Fernández, como autor del delito de violación sexual de menor de dieciocho años de edad, en agravio de la menor S.C.B.B. y se le impone 15 años de pena privativa de la libertad efectiva, más el pago de tres mil nuevos soles por reparación civil a favor de la menor agraviada. Igualmente con lo demás que contiene.
DISPONER se realice un nuevo juzgamiento por otro Juzgado Colegiado.
SIN COSTAS. Actuó como Juez Superior Ponente y Director de Debates, Doctor VÍCTOR ALBERTO MARTIN BURGOS MARIÑO
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(1) R.N. 904-2003-Santa. Lima, 5 de agosto 2003. Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, en Dialogo con la Jurisprudencia, Nº 71, Lima, 2004,P. 306.-
(2) SALINAS SICCHA, Ramiro; “Derecho Penal. Partes Especial”; Lima – Perú; 2008; Editorial GRIJLEY; Tercera Edición; 2008; Página 620. 3 Ibídem página 728.