APELACIÓN DE AUTO:
IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE CONTROL DE PLAZO CONTRA LA CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
“[…] La materia a resolver, gira en torno a los siguientes temas: a) Si se puede examinar el plazo razonable de la conclusión de la investigación preparatoria dispuesta por el Fiscal, en vía de control de plazos, y, b) De ser procedente ello, determinar si en el presente caso, el Ministerio Público ha vulnerado o no el derecho al plazo razonable así como el derecho a la defensa del imputado y los principios de objetividad y legalidad, y en consecuencia, si ello amerita amparar el pedido de control de plazo disponiendo la reposición del plazo de la investigación preparatoria”.
“[…] Por lo que, de conformidad con la interpretación que de los derechos mencionados y las normas constitucionales y legales precitadas, se concluye que, puede examinarse en forma excepcional, la observancia del plazo razonable de la conclusión de la investigación preparatoria, dispuesta por el Fiscal, en vía de control de plazos”.
“[…] Al respecto, cabe precisar que, si bien es cierto, el haberse adecuado los fundamentos fácticos de la investigación a tipos penales alternativos, por parte del Ministerio Público, sin haberse citado a los investigados, podría afectar el derecho de defensa de estos últimos, no es menos cierto que, habiéndose iniciado la etapa intermedia, por haberse concluido la investigación preparatoria y formalizado la acusación fiscal, por la propia naturaleza del cuestionamiento efectuado por la defensa a la acusación fiscal y por el estadío procesal en que se efectúa el referido cuestionamiento, la oportunidad idónea para discutir tales alegaciones, es la audiencia preliminar de la etapa intermedia, conforme lo señalan los artículos 351° y 352° del Código Procesal Penal”.
“[…] Por tanto, no habiéndose acreditado violación alguna a derecho fundamental, que pudiera constituir situación excepcional que amerite amparar lo requerido, es del caso desestimar el control de plazos solicitado por la defensa”.
Base Legal: Const.: Arts. 139.3º, 159º, 159.4º, 202º, 205º; NCPP: Arts. I, IV.2º, 60º, 61º, 337.4º, 337.5º, 343.1º, 343.2º, 350º, 351º, 352º
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SALA PENAL DE APELACIONES DEL SUBSISTEMA ANTICORRUPCIÓN – LIMA
EXPEDIENTE : 00005-2011-21-1826-SP-PE-02
JUECES : CASTAÑEDA OTSU, SALINAS SICCHA, MAITA DORREGARAY
MINISTERIO PÚBLICO : QUINTA FISCALÍA SUPERIOR ESPECIALIZADA
EN DELITO DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS
ACUSADO : CASTRO ROJAS, GERARDO LEONIDAS
AGRAVIADO : ESTADO
ASISTENTE JURISD. : CORONADO ZEGARRA, SUSAN
DELITO : COHECHO ACTIVO GENÉRICO
Resolución Nº Dos
Miraflores, nueve de setiembre
Del año dos mil once
AUTOS Y OÍDOS: En audiencia pública, la apelación formulada por la defensa del imputado Gerardo Leonidas Castro Rojas contra la resolución número 01 de fecha 16 de Agosto del año en curso, expedida por la señora Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria, que declara Improcedente el pedido de Control de plazo formulado por la defensa del referido imputado; interviniendo como Ponente la señora Juez Superior Sara Maita Dorregaray; y ATENDIENDO:
PRIMERO: De los agravios del apelante Gerardo Leonidas Castro Rojas:
1.- En su escrito de apelación, la defensa argumenta que, se le ha causado un gravamen irreparable, pues en la investigación preparatoria no se llevaron a cabo diligencias de descargo como la declaración del Coronel PNP José Lavalle Santa Cruz, ni se recabó el informe de la fiscal Ana María Linares, así tampoco se ha concluído con el trámite de tres tutelas de derechos para exclusión de material probatorio por vulneración del contenido esencial de derechos fundamentales (incidentes 16, 19 y 20), ni el de un incidente de excepción de improcedencia de acción promovido por la defensa de Adriana Pérez Guedez.
Que pese a ello, el Ministerio Público emitió la disposición fiscal N° 32 concluyendo la investigación preparatoria, es decir, ha quebrado el principio de objetividad establecido en el artículo IV numeral 2 del Código Procesal Penal, y de legalidad establecido en el artículo 159° de la Constitución Política del Estado, para dar término al plazo de la investigación preparatoria.
Asimismo, señala que se vulnera el principio del plazo razonable de la investigación, con la disposición del Ministerio Público, pues dicho principio no sólo opera cuando se ha comprobado que la investigación es excesiva o irrazonable, sino también cuando el plazo ha sido concluido sin realizarse diligencias de descargo; motivos por los cuales, pide se declare fundado el control de plazo solicitado, reponiendo el plazo al tiempo necesario para la culminación de las diligencias antes mencionadas.
2.- En la audiencia de apelación, la defensa reitera sus agravios, y ante las preguntas formuladas por el colegiado, agrega:
a) Que el Ministerio Público desestimó la declaración del PNP Lavalle, habiendo efectuado su pedido en el mes de abril.
b) Que se desiste del informe de la Fiscal Ana María Linares.
c) Reitera que se encuentran pendientes de resolver los incidentes 16, 19 y 20, sobre tutelas de derechos promovidos por el apelante y la excepción de improcedencia de acción promovida por su co-imputada Adriana Pérez Guedez.
d) Que el Ministerio Público venía actuando diligencias hasta tres días antes de concluir el plazo. e) También señala que en tres oportunidades se amplía la investigación preparatoria, siendo la última vez el veintisiete de julio del presente año y le notifican el dos de agosto; disposición en la cual se adecúan los fundamentos fácticos a tipos penales alternativos, sin citar a los imputados, ni señalar las diligencias a realizar, recortando su derecho de defensa, no habiendo tenido plazo para preparar una defensa eficaz.
SEGUNDO: Argumentos del Ministerio Público:
En la audiencia de apelación, el Ministerio Público señala que, la resolución apelada se encuentra ajustada a derecho porque es facultad del Fiscal como director de la investigación, concluir el plazo de la misma. Que el Ministerio Público formuló acusación contra Castro, y otros, por lo que las partes pueden observar la acusación y ofrecer medios de defensa, de acuerdo a lo previsto por el artículo 350° del Código Procesal Penal. Y que la presunta vulneración de derechos fundamentales, tiene otra vía. Por lo que pide confirmar la recurrida.
TERCERO: Fundamentos de la resolución impugnada:
En la resolución recurrida, la señora Juez ha señalado que, si el Fiscal rechaza alguna solicitud de actuación probatoria, las partes pueden acudir ante el Juez de la investigación preparatoria para obtener un pronunciamiento judicial acerca de la procedencia de la diligencia, sin embargo, ello no impide a tenor de lo señalado en el artículo 343° del Código Procesal Penal, numerales 1 y 2, que el Fiscal en su condición de director de la investigación, tenga que esperar a que se cumpla con el tiempo máximo fijado para la investigación, a fin de concluirla, sinó que en atención a las circunstancias, si considera que ha reunido la prueba suficiente que sustente su acusación y el debate probatorio, puede dar por concluida la etapa de investigación preparatoria, lo que en el presente caso ha sucedido.
Que las diversas diligencias de descargo alegadas, no han sido identificadas, así como la excepción de improcedencia de acción se encuentra en apelación, sustanciándose en cuaderno aparte, precisamente para no suspender el trámite del principal, por lo que no puede sustentarse este tipo de pretensiones a las resultas de lo que se resuelva en dos incidencias.
Observándose que se pretende cuestionar vía control de plazo la no actuación de pruebas de descargo, dentro del término de la investigación preparatoria, empero al existir ya un requerimiento de acusación fiscal, que se someterá a un control en todos sus extremos, será dentro de este tipo de audiencia donde las partes en uso de sus legítimos derechos pueden cuestionar no sólo el plazo sinó las pruebas que sustenta la acusación y todos los demás elementos que contiene la acusación fiscal, por lo que declara improcedente la petición.
CUARTO: Fundamentos del Colegiado:
La materia a resolver, gira en torno a los siguientes temas:
a) Si se puede examinar el plazo razonable de la conclusión de la investigación preparatoria dispuesta por el Fiscal, en vía de control de plazos, y, 303
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b) De ser procedente ello, determinar si en el presente caso, el Ministerio Público ha vulnerado o no el derecho al plazo razonable así como el derecho a la defensa del imputado y los principios de objetividad y legalidad, y en consecuencia, si ello amerita amparar el pedido de control de plazo disponiendo la reposición del plazo de la investigación preparatoria.
Al respecto, es del caso precisar:
4.1.- Que partiendo de la norma constitucional, debe efectuarse una interpretación sistemática sobre las
facultades del Ministerio Público en la investigación del delito.
Al respecto, tenemos que, el artículo 159° de la Constitución, prevé entre las atribuciones y funciones del Ministerio Público, en su inciso 4, la conducción desde su inicio, de la investigación del delito, así como el ejercicio de la acción penal de oficio o a petición de parte. Concordando con ello, el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Penal, así como el artículo 60° y siguientes del mismo código, consagran al Ministerio Público, como el titular del ejercicio de la acción penal; actuando de oficio o a instancia de la víctima, por acción popular o noticia policial; en función de lo cual, se encuentra encargado de la conducción de la investigación preparatoria, la misma en la que se persigue reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que le permitirán al Fiscal decidir si formula o no acusación, y al imputado, preparar su defensa. Lo que responde al principio acusatorio, correspondiendo al Juez de la investigación preparatoria el rol de Juez de garantías.
Por lo que, en el nuevo modelo procesal, las funciones tanto del Ministerio Público como del Juez y los demás sujetos procesales, se encuentran delimitadas, de tal manera que, les corresponde a las partes del proceso, plantear su teoría del caso y demostrarla ante el Juez, a fin de obtener una resolución que ampare la misma.
Asimismo, el Ministerio Público tiene la carga de la prueba, estando obligado a observar el principio de objetividad, conduciendo y controlando jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional.
En tal virtud, es que el ordenamiento procesal penal le confiere al Fiscal la potestad de dar por concluida la investigación Preparatoria cuando considere que ha cumplido su objeto (artículo 343° del Código Procesal Penal), aún cuando no hubiere vencido el plazo.
Por lo que, correspondiéndose ello con el deber de la carga de la prueba y la conducción de la investigación que nuestro ordenamiento jurídico le confiere al Ministerio Público, en principio, no podría cuestionarse su decisión de concluir la investigación, si decidiera hacerlo antes del vencimiento del plazo.
4.2.- En cuanto al plazo razonable, el mismo, constituye una manifestación del derecho al debido proceso, aludiendo a un lapso de tiempo suficiente para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación y la emisión de la decisión correspondiente, por lo que se comprende en el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado; interpretación acorde a lo señalado por el Tribunal Constitucional y por los órganos jurisdiccionales supranacionales, de acuerdo a cuyas Sentencias, se da contenido a las normas que regulan los derechos y libertades reconocidos por la Constitución, conforme a lo previsto por los artículos 202° y 205° de la Constitución Política del Estado, artículos V y VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y en la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución.
Es así, que la Corte Suprema de Justicia de la República, también se ha pronunciado respecto al plazo razonable, estableciendo como doctrina jurisprudencial vinculante, que: “…todo justiciable tiene derecho a ser juzgado en un plazo razonable y a no ser sometido de manera indefinida a un proceso penal sin que se resuelva su situación jurídica” 1.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, como doctrina jurisprudencial ha señalado que, para verificar la razonabilidad del plazo, “es preciso tomar en cuenta tres elementos: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales. El Tribunal considera pertinente precisar, además, que en dicho análisis de razonabilidad se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, 3considerando, entre otros elementos, la materia objeto de la controversia” (2).
Asimismo, el Tribunal Constitucional, ha recogido los criterios de la jurisprudencia comparada, particularmente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para determinar la existencia en un caso concreto, de un plazo razonable, referidos a, que para tales efectos se debe tener en consideración la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes y la actuación de los tribunales; estableciendo ello como doctrina jurisprudencial de conformidad con el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en la Sentencia expedida en el Exp. N° 5228-2006-PHC/TC del 15.02.2001-Lima-Samuel Gleiser Katz (3).
Precisando el Tribunal Constitucional, que, en cuanto a la conducta de las autoridades judiciales (comprendiendo en ella no sólo al órgano jurisdiccional sinó también a la actividad del fiscal); para evaluar su comportamiento, es necesario tener presente, entre otros aspectos que, “…En cuanto a la actividad del fiscal, el primer criterio a considerar es la capacidad de dirección de la investigación y la diligencia con la que ejerce las facultades especiales que la Constitución le reconoce. En principio, se parte de la presunción de constitucionalidad y legalidad de los actos de investigación del ministerio público. No obstante, es una presunción iuris tantum, en la medida en que ella puede ser desvirtuada (…) habrá inactividad fiscal aún cuando se lleven a cabo actos de investigación que no tengan relación directa o indirecta con el objeto de investigación” (4), “…si los actos procesales realizados han contribuido, o no, a la pronta resolución del proceso penal” (5) y “… la tardanza en la presentación de un peritaje o en la realización de una diligencia en general”. (6)
Del mismo modo, el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Penal, prevé que, la justicia penal “Se imparte con imparcialidad por los órganos jurisdiccionales competentes y en un plazo razonable”. Implicando el nuevo modelo procesal, diversas instituciones que buscan proteger los derechos de los justiciables, inspirado en los principios de oralidad, inmediación, celeridad, publicidad y contradicción.
4.3.- En cuanto al derecho de defensa, el Tribunal Constitucional también ha señalado que “…la Constitución (artículo 2°-24-e) reconoce el principio-derecho fundamental a la presunción de inocencia, lo que implica que <cuando existe el procesamiento y mucho antes, es decir, con la sola imputación por parte de cualquier otro miembro de la sociedad (el fiscal, la policía, el vecino, la prensa) el principio que rige es que la persona no sea señalada como culpable hasta que una sentencia no lo declare como tal>…el contenido principal de la presunción de inocencia comprende la interdicción de la sospecha permanente. De ahí que resulte irrazonable el hecho que una persona esté sometida a un estado permanente de investigación fiscal o judicial”. (7)
4.4.- De todo lo cual se desprende que, conforme al contenido esencial de los derechos a la presunción de inocencia, al plazo razonable, y al derecho de defensa precitados, si bien es cierto, al Ministerio Público le corresponde la carga de la prueba, encontrándose facultado para concluir la investigación preparatoria incluso antes del vencimiento del plazo de la misma, no es menos cierto que a fin de cautelar los derechos antes mencionados, los diversos órganos jurisdiccionales precitados, concuerdan en que las facultades del fiscal no son absolutas, debiendo evitarse la arbitrariedad, por lo que su actuación también está sujeta a control, toda vez que, no obstante partir de la presunción de constitucionalidad y legalidad de los actos de investigación del Ministerio Público, tal es una presunción iuris tantum, en la medida en que ella puede ser desvirtuada, como en defensa, precisamente, de los derechos antes anotados.
Siendo ello así, se advierte que, se encuentra prevista una audiencia de control de plazo, en el artículo 343° del Código Procesal Penal, que opera al vencimiento del plazo de la investigación preparatoria, en caso que el Fiscal lo exceda sin concluir la investigación.
No encontrándose contemplado expresamente en tal audiencia de control, el supuesto de reposición del
plazo de la investigación preparatoria, en caso el Fiscal disponga su conclusión antes de su vencimiento.
Empero, no puede dejar de plantearse que, pueden presentarse casos en forma extraordinaria, en los que sea evidente la vulneración de los derechos antes mencionados, (como por ejemplo, cuando pese a admitirse una diligencia por el Fiscal, ésta no se actúe por inactividad del mismo y pese a ello dé por concluida la investigación, siendo dicha diligencia indispensable como elemento de descargo para la decisión del Ministerio Público sobre la acusación o no al imputado).
Por lo que, de conformidad con la interpretación que de los derechos mencionados y las normas constitucionales y legales precitadas, se concluye que, puede examinarse en forma excepcional, la observancia del plazo razonable de la conclusión de la investigación preparatoria, dispuesta por el Fiscal, en vía de control de plazos.
4.5.- A fin de determinar si en el presente caso, como invoca el apelante, el Ministerio Público ha vulnerado su derecho al plazo razonable y a la defensa, y conforme a la interpretación efectuada, sea éste un caso excepcional, es preciso señalar:
4.5.1.- Respecto a que no se llevaron a cabo diligencias de descargo como la declaración del Coronel PNP José Lavalle Santa Cruz, ni se recabó el informe de la fiscal Ana María Linares:
4.5.1.1.- La propia defensa del imputado recurrente ha reconocido en la audiencia, al ser preguntada por el colegiado, que, al haberse desestimado por el Ministerio Público, su pedido de declaración del PNP Lavalle, ha quedado consentida tal desestimación.
Toda vez que, conforme lo prevee el inciso 5 del artículo 337° del Código Procesal Penal, el sujeto procesal que solicitó la diligencia, al tener interés en su realización puede recurrir al Juez si el Fiscal rechaza su solicitud de diligencias.
En este caso, no obstante haber tenido expedito su derecho para hacerlo valer conforme a lo previsto por el artículo 337° del Código Procesal Penal, la defensa del recurrente ha omitido ello, por lo que, no puede pretender actuar en vía distinta la declaración mencionada.
Empero, ello no es óbice para que, atendiendo al estadío procesal en que se encuentra el proceso, el recurrente haga valer su derecho en cuanto a los medios probatorios que considere pertinentes a su defensa, en la etapa intermedia, conforme a los artículos 350° y 351° del código adjetivo citado, e incluso en etapa posterior.
4.5.1.2.- En cuanto al informe de la Fiscal Ana María Linares, la defensa se ha desistido de dicho pedido, conforme a lo expuesto en la audiencia de apelación, por lo que carece de objeto pronunciamiento alguno al respecto, en este extremo.
4.5.2.- Respecto a que se encuentran pendientes de resolver los incidentes promovidos por el apelante, como son las tres tutelas de derechos para exclusión de material probatorio por vulneración del contenido esencial de derechos fundamentales (incidentes 16, 19 y 20), y el incidente de excepción de improcedencia de acción promovido por la defensa de Adriana Pérez Guedez, es del caso precisar, que tales articulaciones constituyen incidentes que no pueden interferir con el curso del proceso principal; más aún, si a la fecha, todos ellos han sido resueltos por esta Sala de Apelaciones.
4.5.3.- Asimismo, al responder las preguntas del colegiado en la audiencia de apelación, la defensa señaló, que el Ministerio Público venía actuando diligencias hasta tres días antes de concluir el plazo, y que, en tres oportunidades se amplía la investigación preparatoria, siendo la última vez el veintisiete de julio del presente año y le notifican el dos de agosto, no habiéndose citado a los imputados, no obstante que en dicha disposición fiscal se adecúan los fundamentos fácticos de la investigación, no señalando las diligencias que se van a realizar, no habiendo tenido plazo para preparar una defensa eficaz. Al respecto, cabe precisar que, si bien es cierto, el haberse adecuado los fundamentos fácticos de la investigación a tipos penales alternativos, por parte del Ministerio Público, sin haberse citado a los investigados, podría afectar el derecho de defensa de estos últimos, no es menos cierto que, habiéndose iniciado la etapa intermedia, por haberse concluído la investigación preparatoria y formalizado la acusación fiscal, por la propia naturaleza del cuestionamiento efectuado por la defensa a la acusación fiscal y por el estadío procesal en que se efectúa el referido cuestionamiento, la oportunidad idónea para discutir tales alegaciones, es la audiencia preliminar de la etapa intermedia, conforme lo señalan los artículos 351° y 352° del Código Procesal Penal.
4.6.- Por tanto, no habiéndose acreditado violación alguna a derecho fundamental, que pudiera constituir situación excepcional que amerite amparar lo requerido, es del caso desestimar el control de plazos solicitado por la defensa.
Fundamentos por las cuales, la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, RESUELVE: CONFIRMAR la resolución apelada número 01 de fecha 16 de Agosto del año en curso, expedida por la señora Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria, que declara IMPROCEDENTE el pedido de Control de plazo formulado por la defensa del imputado Gerardo Leonidas Castro Rojas; con lo demás que contiene. Notificándose. 307
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(1) Sentencia de Casación N° 54-2009 – LA LIBERTAD, del 20.07.2010.
(2) Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. Sentencia del 27 de Noviembre del 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas).
(3) A su vez también se ha recogido dichos criterios sobre el plazo razonable en las Sentencias 6167-2006-PHC/TC, 7624-2005-PHC/TC, 594-2004-PHC/TC y 2748- 2010-PHC/TC. Así como también en las Sentencias 3509-2009-HC y 5350-2009-PHC/TC.
(4) Sentencia 5228-2006-PHC/TC.
(5) Sentencia 5350-2009-PHC/TC.
(6) Sentencia 3509-PHC/TC.
(7) Sentencia 5228-2006-P