DEBE ANULARSE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA SUSTENTADA EN REGLAS DE EXPERIENCIA INSUFICIENTEMENTE ANALIZADAS
La absolución dictada carece de fundamentos razonables y se sustentó en reglas de experiencia insuficientemente analizadas y no necesariamente compatibles con el detalle de los hechos y la situación de una joven ante amenazas sorpresivas previas a una inminente agresión sexual. Además, al juicio oral no concurrieron la víctima, la denunciante, ni los policías que recibieron la denuncia y que presenciaron el reconocimiento, lo que restó posibilidad de información precisa acerca de los cargos objeto de imputación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. Nº 5305-2008-CUSCO
Lima, ocho de febrero de dos mil diez
VISTOS; interviniendo como ponente el señor San Martín Castro; el recurso de nulidad interpuesto por la señora Fiscal Superior del Cusco contra la sentencia de fojas quinientos treinta y nueve, del treinta y uno de octubre de dos mil ocho, que absuelve a Fidel Guzmán Condori de la acusación fiscal por delito de violación sexual de menor de edad en agravio de D.T.H.; y CONSIDERANDO: Primero: Que la señora Fiscal Superior en su recurso formalizado de fojas quinientos cincuenta y seis alega que la sentencia absolutoria contiene argumentos incorrectos; que la menor proporcionó una imputación uniforme en todo el curso del proceso e identificó al imputado Guzmán Condori como el autor del delito en su agravio, y que existen suficientes elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal del encausado Guzmán Condori, tales como la pericia médico legal, las referenciales de la víctima, el acta de reconocimiento, la inspección ocular y el examen de odontograma. Segundo: Que de autos aparece que el día veintitrés de abril de dos mil siete, cuando la agraviada D.T.H., de dieciséis años de edad aproximadamente, transitaba por la intersección del jirón treinta de agosto y la calle Vilcabamba en Quillabamba, con dirección a su colegio, el centro educativo Manco Segundo - sección nocturna, tomó los servicios de una mototaxi conducido por el encausado Guzmán Condori, de treinta y cinco años de edad, a quien conocía por esa misma actividad y lo había visto con anterioridad por las inmediaciones de su colegio prestando servicios de taxi; que el imputado antes de llegar al colegio aceleró, luego amenazó a la menor agraviada blandiendo un cuchillo y la condujo por las inmediaciones del instituto Santa Ana donde existe un campo desolado, lugar en el que la llevó, siempre amenazándola, y la hizo sufrir el acto sexual; que la menor luego de tres días comunicó lo ocurrido a Carmen Delgado Aguirre, quien denunció los hechos en la Comisaría de Quillabamba –Registro de denuncias directas, DDD número veinte, transcrito a fojas dos–, lo que dio lugar a las actuaciones de investigación y a la inmediata ubicación del imputado, quien en sede policial negó los cargos y expresó que no conocía a la agraviada, que el día de los hechos no manejó su mototaxi y se encontraba laborando en su centro de trabajo en el sector salud –manifestación policial de fojas diez, prestada con intervención del representante del Ministerio Público–, no obstante que la agraviada lo reconoció conforme consta del acta de fojas trece. Tercero: Que el examen médico legal, realizado el veinticuatro de abril de dos mil siete, materia del certificado médico legal de fojas doce, da cuenta de lesiones paragenitales: “equimosis con base erosiva a horas seis según el uso horario reciente a nivel de unión de labios menores”, debido a ingreso de cuerpo extraño, las mismas que pueden ser compatibles con lesión sexual, aunque en el examen no se advirtió presencia de semen (ratificación pericial en el acto oral de fojas quinientos veinticinco); que la agraviada en todo momento, en sede preliminar y sumarial –fojas seis y trece, así como fojas cuarenta y dos–, hizo mención enfáticamente de la agresión sexual en su agravio e identificó al acusado, a quien había visto con anterioridad, como el autor de la misma; que si bien el imputado negó los cargos, en sede judicial aclaró que el día de los hechos no trabajó en el hospital y que incluso en horas de la tarde libó licor con un amigo, para luego retirarse a su domicilio. Cuarto: Que si se tiene en cuenta que la víctima (i) denunció los hechos con relativa inmediatez, (ii) que respecto de lo ocurrido fue clara y directa, (iii) que no existen motivos acreditados para sostener, primero, que pudo equivocarse en la identificación [conocía de vista al acusado y dio referencias precisas para su ubicación, de suerte que los defectos formales del reconocimiento en sede policial por inconcurrencia del fiscal y de un abogado defensor no niegan la identificación y conocimiento previo del acusado], y, segundo, que la sindicación obedeció a motivos subalternos, (iv) que su narración de los hechos es coherente –por lo demás, no es relevante ni hace decaer el testimonio de la víctima la diferencia de sus declaraciones respecto a su edad porque no es un aspecto central de los cargos: si la menor tiene un año más o un año menos, tal contradicción no influye para nada en la tipificación del hecho– y (v) que su versión presenta niveles de corroboración, sobre la base de la pericia médico legal, es de concluir que la absolución dictada no parece fundada; que, de otro lado, es de aclarar que no se cuenta con datos sólidos que permitan sostener que la versión de la víctima carece de verosimilitud interna: dio información precisa para identificar al acusado –incluso mencionó la existencia de una cicatriz en el rostro del acusado, que es compatible con lo que consta en la fotografía de fojas ciento cincuenta y siete–, y el modo como describió los sucesos iniciales de las amenazas dentro del mototaxi no necesariamente son incoherentes o absurdos, además la zona donde fue atacada no revela factores de imposibilidad absoluta para la comisión clandestina de un delito sexual. Quinto: Que, siendo así, la absolución dictada carece de fundamentos razonables y se sustentó en reglas de experiencia insuficientemente analizadas y no necesariamente compatibles con el detalle de los hechos y la situación de una joven ante unas amenazas sorpresivas previas a una inminente agresión sexual; que, por otro lado, en el juicio oral no concurrieron la víctima y la denunciante, ni los policías que recibieron la denuncia y presenciaron el reconocimiento policial, lo que restó posibilidad de información precisa acerca de los cargos objeto de imputación, situación que debe superarse en un nuevo juicio oral. Por estos fundamentos, de conformidad con la concordancia de los artículos doscientos noventa y nueve y trescientos uno in fine del Código de Procedimientos Penales: declararon NULA la sentencia de fojas quinientos treinta y nueve, del treinta y uno de octubre de dos mil ocho, que absuelve a Fidel Guzmán Condori de la acusación fiscal por delito de violación sexual de menor de edad en agravio de D.T.H.; MANDARON se realice nuevo juicio oral por otro Colegiado, en el que deberán actuarse, además, las diligencias señaladas en el quinto fundamento jurídico de la presente Ejecutoria; y los devolvieron.
SS. SAN MARTÍN CASTRO; LECAROS COR-NEJO; PRADO SALDARRIAGA; PRÍNCIPE TRUJILLO; CALDERÓN CASTILLO