CASACIÓN 57-2010-La-libertad
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INFUNDADA CASACIÓN QUE CUESTIONABA EL NO REQUERIMIENTO INMEDIATO DE LA CONFIRMACIÓN JUDICIAL DE LA INCAUTACIÓN EN CASO DE FLAGRANCIA. APLICACIÓN DEL ACUERDO PLENARIO N° 5-2010/CJ-116

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN Nº 57-2010-LA LIBERTAD

Lima, diecinueve de abril de dos mil once

VISTOS; en audiencia pública; el recurso de casación por inobservancia de la garantía constitucional de carácter procesal interpuesta por la defensa técnica del encausado Richard Marcos Ávila contra la resolución de vista de fecha quince de octubre de dos mil nueve, que confirmó la resolución de primera instancia de fecha veinticinco de setiembre de dos mil nueve, que declaró fundado el requerimiento de confirmatoria judicial de incautación; derivado de la investigación preparatoria que se instauró contra el mencionado encausado por el delito de fabricación, suministro o tenencia de materiales explosivos, en agravio del Estado; interviene como ponente el señor Juez Supremo José Antonio Neyra Flores.

ANTECEDENTES

Primero: Que,la Fiscal Provincial del Quinto Despacho de Adecuación e Investigación de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo mediante requerimiento de fecha quince de setiembre de dos mil nueve, obrante a fojas dos, solicitó al Juez de la Investigación Preparatoria de Trujillo que se emita la resolución de confirmatoria de incautación de la escopeta, calibre dieciséis, marca Wincher, con cacha o culata de madera color marrón, con cañón cromado, que le fue incautada al investigado Richard Marcos Ávila el día veintinueve de agosto de dos mil nueve, instantes después de haberse frustrado un robo a un camión con ganado.

Segundo: Que, el Juez de Investigación Preparatoria, previo trámite de audiencia, con fecha veinticinco de setiembre de dos mil nueve, declaró fundado el requerimiento de confirmatoria judicial de incautación solicitada por la representante del Ministerio Público; decisión judicial contra la cual el abogado del investigado Marcos Ávila interpuso recurso de apelación que fue concedido mediante resolución de fecha uno de octubre de dos mil nueve, obrante a fojas veinticuatro.

Tercero: Que, laSegunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, previo trámite de audiencia, con fecha quince de octubre de dos mil nueve, confirmó la resolución de primera instancia de fecha veinticinco de setiembre de dos mil nueve, que declaró fundado el requerimiento de confirmatoria judicial de incautación solicitada por la representante del Ministerio Público; decisión judicial contra la cual la defensa técnica del investigado Marcos Ávila interpuso recurso de casación que fue declarado inadmisible mediante resolución superior de fecha veintitrés de noviembre de dos mil nueve, obrante a fojas cincuenta y dos.

Cuarto: Que,mediante Ejecutoria Suprema de fecha diecinueve de febrero de dos mil diez, obrante a fojas setenta y dos, se declaró fundado el recurso de queja de derecho interpuesto por la defensa técnica del encausado Richard Marcos Ávila contra el auto superior de fecha veintitrés de noviembre de dos mil nueve, que declaró inadmisible el recurso de casación que promovió contra la resolución superior de fecha quince de octubre de dos mil nueve, ordenándose se conceda el recurso de casación respectivo; debiéndose indicar que en el sexto considerando de dicha resolución suprema, se precisó que existe interés casacional excepcional a efectos de determinar: i) las características de una medida de incautación de bienes dispuesta en condiciones de flagrancia; ii) los alcances de la expresión “inmediatamente” utilizada en el inciso tres del artículo doscientos tres del Código Procesal Penal, para describir la actuación del Fiscal con el objeto de solicitar la “confirmatoria” de la restricción de derechos dictada en las circunstancias señaladas en dicho dispositivo; y, iii) los efectos que acarrearían la ausencia de tal confirmatoria o el pedido tardío de la misma.

Quinto: Que,mediante Ejecutoria Suprema de calificación de casación, de fecha veintiocho de octubre de dos mil diez, obrante a fojas dieciséis del cuadernillo formado en esta instancia, se declaró bien concedido el recurso de casación por inobservancia de garantía constitucional de carácter procesal, cuyo ámbito se circunscribe al sexto considerando de la Ejecutoria Suprema de fecha diecinueve de febrero de dos mil diez –ámbito jurídico de la institución procesal de la “incautación”, y cumplido el trámite previsto en el inciso uno del artículo cuatrocientos treinta y uno del Código Procesal Penal, sin que las partes procesales hayan presentado alegatos ampliatorios, se ha llevado a cabo en la fecha la audiencia de casación conforme a los términos que constan en el acta correspondiente.

Sexto: Que,deliberada la causa en sesión secreta y producida la votación en la fecha, corresponde dictar sentencia absolviendo el grado, que se leerá en acto público –con las partes que asistan–, conforme a la concordancia de los artículos cuatrocientos treinta y uno, apartado cuatro, y artículo cuatrocientos veinticinco, inciso cuatro del Código Procesal Penal, el día nueve de mayo de dos mil once, a las ocho horas con treinta minutos.

CONSIDERANDOS

Primero: Que, conforme a la Ejecutoria Suprema de fecha veintiocho de octubre de dos mil diez –calificación de casación–, obrante a fojas dieciséis del cuadernillo formado en esta instancia, el motivo de casación excepcional admitido está referido a la presunta inobservancia de garantías constitucionales de carácter procesal, cuyo ámbito de interés casacional –en cuanto a la institución procesal de la “incautación” ha sido definido en el sexto considerando de la Ejecutoria Suprema– de fecha diecinueve de febrero de dos mil diez –queja de derecho– obrante a fojas setenta y dos, esto es: i) las características de una medida de incautación de bienes dispuesta en condiciones de flagrancia; ii) los alcances de la expresión “inmediatamente” utilizada por el inciso tres del artículo doscientos tres del Código Procesal Penal con el objeto de solicitar la “confirmatoria” de la restricción de derechos dictada en las circunstancias señaladas en dicho dispositivo; y,iii) los efectos que acarrearían la ausencia de tal confirmatoria o el pedido tardío de la misma.

Segundo: Que, la defensa técnica del encausado Richard Marcos Ávila en su recurso de casación de fojas cuarenta y cuatro, alega que las razones que justifican el desarrollo jurisprudencial sobre dicho tema son las siguientes: i) Que, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Trujillo, estableció en la resolución impugnada, interpretando erróneamente el artículo doscientos dieciocho, inciso dos del Código Procesal Penal, que el requerimiento de confirmatoria judicial de incautación en caso de flagrancia debe efectuarse por el Fiscal Provincial en el plazo que no exceda el plazo de la investigación preparatoria; sin embargo, ello resulta contradictorio con lo previsto en los artículos doscientos tres, inciso tres y trescientos dieciséis, inciso dos del Código Procesal Penal, que prescribe que “el requerimiento de confirmatoria judicial debe realizarse de manera inmediata”, concordado con lo previsto en el artículo doscientos sesenta, inciso dos de la referida norma procesal, sobre la entrega del arrestado y las cosas que constituyan el cuerpo de delito a la policía más cercana de manera inmediata, entendiéndose por esto último, el tiempo que demanda en dirigirse a la dependencia policial más cercana o al efectivo policial que se halle por inmediaciones; más aún, si se tiene en cuenta que la incautación es una medida de coerción de carácter real que restringe el derecho de propiedad, por tanto, debe realizarse cumpliéndose con los presupuestos formales, como legalidad, jurisdiccionalidad y excepcionalidad dictados en audiencia bajo criterios de proporcionalidad; ii) se debe entender por inmediatez: condición de lo inmediato; y por inmediato: cercano en el tiempo, contiguo, limítrofe, inminente de pronta realización; según lo señalado en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual; tomo IV, editorial Heliasta, vigésimo sétima edición, Guillermo Cabanellas;iii) no hay justificación para que la medida de coerción real de incautación no sea de conocimiento inmediato del Juez, quien debe evaluar la legalidad de la intervención y dotar de todos los efectos que conlleva la confirmatoria de incautación;iv) no debe olvidarse que los actos fiscales y judiciales no tiene carácter jurisdiccional, por lo que una medida restrictiva de derechos ejecutados por estos no puede subsistir sin observarse el presupuesto formal de la jurisdiccionalidad –confirmatoria judicial– por el Juez de la Investigación Preparatoria; v) el cuestionamiento no está referido al valor probatorio de la prueba material –arma incautada– sino al requisito de temporalidad “inmediatez” que debe tener el requerimiento de confirmatoria judicial de incautación para ser declarado procedente; y, vi) el requerimiento de confirmatoria judicial de la incautación en flagrancia delictiva, no es propiamente una prerrogativa del fiscal, por cuanto, estamos ante un supuesto en el que se ha restringido derechos fundamentales que necesitan ser confirmados por el Juez de manera inmediata, conforme lo ha señalado el legislador, para determinar si concurre o no el supuesto de flagrancia o peligro en la demora, así como si se han respetado los derechos fundamentales de los procesados; por lo tanto, no puede permitirse que la confirmatoria éste al libre albedrío del fiscal, produciéndose un espacio de tiempo de incertidumbre jurídica e indefensión.

Tercero: Que,debe indicarse que los temas propuestos como de interés casacional respecto a la institución procesal de la “incautación” han sido materia de análisis y pronunciamiento en el Acuerdo Plenario número cinco –dos mil diez / CJ– ciento dieciséis de fecha dieciséis de noviembre de dos mil diez (con posterioridad a la emisión del auto de calificación de casación), emitido por las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, en donde entre otros, se estableció como doctrina legal lo siguiente: i) Aspectos generales: “La incautación, en cuanto medida procesal, presenta una configuración jurídica dual: como medida de búsqueda de pruebas y restricción de derechos –propiamente, medida instrumental restrictiva de derechos– (artículos doscientos dieciocho al doscientos veintitrés del Nuevo Código Procesal Penal) (…); y como medida de coerción –con una típica función cautelar– (artículos trescientos dieciséis al trescientos veinte del Nuevo Código Procesal Penal)-. En ambos casos en un acto de autoridad que limita las facultades de dominio respecto de bienes o cosas relacionadas, de uno u otro modo, con el hecho punible. En el primer caso, su función es primordialmente conservativa –de aseguramiento de fuentes de prueba material– y, luego, probatoria que ha de realizarse en el juicio oral. En el segundo caso, su función es substancialmente de prevención de ocultamiento de bienes sujetos a decomiso y de impedimento de obstaculización de la averiguación de la verdad. (…) los bienes y objetos que pueden incautarse –privación de la posesión de un bien u objeto y su consecuente indisponibilidad y ocupación por la autoridad penal– cumplen en la mayoría de los casos una doble función: garantiza su eventual decomiso como consecuencia accesoria del delito conforme a las disposiciones del artículo ciento dos y siguientes del Código Penal, y permite su eficaz control para la acreditación del hecho punible –asegura su utilización por las partes y el juez como objeto de prueba–. (….)”; ii) Régimen de la incautación: “La incautación, instrumental o cautelar, es una medida que la realiza, la Policía o la Fiscalía, pero a continuación requiere de la decisión confirmatoria del Juez de la Investigación Preparatoria. A. En los casos de flagrancia delictiva –en las modalidades reconocidas por el artículo doscientos cincuenta y nueve del Nuevo Código Procesal Penal– o de peligro inminente de su perpetración, por su propia configuración situacional, es obvio que la Policía debe incautar los bienes o cosas relacionadas, de uno u otro modo, con el hecho punible. La necesidad de la ocupación de bienes u objetos vinculados al delito, a fin de ponerle término y garantizar su probanza efectiva, a la par que consolidar la razonabilidad de la intervención policial, está fuera de discusión. En estos casos la comisión del delito se percibe con evidencia –se da una relación directa del delincuente con el bien o cosa relacionada con el delito – y exige de manera inexcusable una inmediata intervención de la autoridad.B. Fuera de ambos supuestos, la incautación en el curso de la investigación preparatoria –en especial durante las denominadas ‘primeras diligencias’– requiere de una decisión del fiscal. La autoridad Policial, por consiguiente, necesita de una expresa autorización del fiscal (…).C. Se requerirá previa orden judicial cuando el peligro por la demora, no es que sea inexistente, sino que en él no confluya la noción de urgencia y siempre que se trate de bienes objeto de decomiso (artículo trescientos diecisiete del Nuevo Código Procesal Penal) (…) La intervención judicial es imprescindible. Salvo el supuesto C) del parágrafo anterior, que requiere resolución judicial previa –el juez tiene aquí la primera palabra–, la regla es que ejecutada la medida por la Policía motu proprio o por decisión de la Fiscalía, el Juez de la Investigación Preparatoria debe dictar una resolución, que pueda ser confirmatoria de la decisión instada por el fiscal o desaprobatoria de la incautación policial-fiscal. La regla general en la materia es que la decisión judicial se dicta sin trámite alguno –el mismo día o a más tardar al día siguiente– (…)”; iii) Ausencia de resolución judicial. Efectos procesales: “La incautación siempre requiere de una resolución judicial, sea antes de su ejecución –(excepción, literal c) del párrafo anterior)– o después de ella –regla general, literales a) y b) del párrafo anterior–. En el último caso, la ausencia de la intervención y ulterior resolución judicial, al vulnerarse un requisito de la actividad procesal, importa un defecto cuya subsanación, empero, es posible. Un efecto distinto –de nulidad absoluta e insubsanabilidad–, en cambio, tiene el primer supuesto, atento a su especial relevancia: sin resolución judicial no puede tener lugar legalmente una incautación. La confirmación judicial debe solicitarse ‘inmediatamente’ (artículo doscientos tres, inciso tres y trescientos diecisiete, inciso dos del Nuevo Código Procesal Penal). Esto último significa que entre el momento en que tiene lugar la incautación y que se presenta la solicitud de confirmación judicial no debe mediar solución de continuidad. Debe realizarse enseguida, sin tardanza injustificada, lo que será apreciable caso por caso, según las circunstancias concretas del mismo. La justificación de la tardanza se examinará con arreglo al principio de proporcionalidad. La confirmación judicial constituye un requisito más de la incautación como actividad compleja que, sin embargo, solo persigue dotarla de estabilidad instrumental respecto de la cadena de actos que pueden sucederse en el tiempo y que de uno u otro modo dependan o partan de él. Por tanto, la tardanza u omisión de la solicitud de confirmación judicial –al no importar la infracción de un precepto que determine la procedencia legítima de la incautación– no determina irremediablemente la nulidad radical de la propia medida ni su insubsanabilidad. El plazo para requerir la respectiva resolución jurisdiccional, en este caso, no es un requisito de validez o eficacia de la incautación –sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que acarrea al Fiscal omiso–. Su incumplimiento no está asociado, como consecuencia legalmente prevista, a específicas y severas sanciones procesales: nulidad absoluta o anulabilidad –requisito indispensable para anular los efectos jurídicos correspondientes– (…)”.

Cuarto: Que, por lo tanto, la resolución superior cuestionada de fecha quince de octubre de dos mil nueve –que confirmó la resolución de primera instancia de fecha veinticinco de setiembre del mismo año, que declaró fundado el requerimiento de confirmatoria judicial de incautación solicitada por el representante del Ministerio Público–, no evidencia inobservancia de garantías constitucionales de carácter procesal, debido a que se encuentra conforme a lo establecido en el Acuerdo Plenario antes anotado respecto a los temas de interés casacional admitidos en el caso sub examine.

Quinto: Que,el artículo quinientos cuatro, apartado dos, del Código Procesal Penal, establece que las costas serán pagadas por quien interpuso un recurso sin éxito o se desistió de su prosecución; sin embargo el inciso tres del artículo cuatrocientos noventa y siete de la referida norma procesal, establece que el Órgano Jurisdiccional puede eximir del pago de costas al vencido, cuando hayan existido razones serias y fundadas para promover o intervenir en el proceso, situación última que se presenta en el caso de autos, por cuanto, los temas propuestos como de interés casacional fueron admitidos para su respectivo análisis y pronunciamiento de fondo, mediante resolución Suprema de fecha veintiocho de octubre de dos mil diez –Auto de calificación de casación–, esto es, antes de la fecha de emisión del Acuerdo Plenario número cinco-dos mil diez/CJ-ciento dieciséis (dieciséis de noviembre de dos mil diez), de las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, que estableció doctrina jurisprudencial respecto a los aludidos temas de interés casacional, en consecuencia no hubo temeridad o mala fe en la actuación de la defensa técnica del recurrente.

DECISIÓN

Por estos fundamentos:

I. Declararon INFUNDADO el recurso de casación por la presunta inobservancia de garantías constitucionales de carácter procesal (referido al ámbito de interés casacional de la institución procesal de la “incautación”), interpuesto por la defensa técnica de Richard Marcos Ávila.

II. En consecuencia: NO CASARON la resolución de vista de fecha quince de octubre de dos mil nueve, que confirmó la resolución de primera instancia de fecha veinticinco de setiembre de dos mil nueve, que declaró fundado el requerimiento de confirmatoria judicial de incautación; derivado de la investigación preparatoria que se instauró contra el encausado Richard Marcos Ávila, por el delito contra la Seguridad Pública –fabricación, suministro o tenencia de materiales explosivos–, en agravio del Estado.

III. EXONERARON el pago de las costas de la tramitación del recurso de casación al investigado Richard Marcos Ávila.

IV. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria se lea en audiencia pública por intermedio de la Secretaria de esta Suprema Sala Penal; y, acto seguido, se notifique a todas las partes apersonadas a la instancia, incluso a las no recurrentes.

V. MANDARON que cumplidos estos trámites se devuelvan los autos al Órgano Jurisdiccional de origen, y se archive el cuaderno de casación en esta Corte Suprema.

SS. VILLA STEIN; RODRÍGUEZ TINEO; PARIONA PASTRANA; NEYRA FLORES; CALDERÓN CASTILLO


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