Solicitud de extradicion: Procedente
En el presente caso la solicitud de extradición hacia EEUU es procedente ya que cumple con las formalidades prevista en la ley, esto debido a que el procesado cometió delitos en aquel estado como tráfico ilícito de drogas. En ese sentido el procesado se declaro culpable de los hechos, sin embargo no se apersono al juicio por lo que se declaro una orden de captura.
Lima, veinticuatro de abril de dos mil tres.-
VISTO; el cuaderno de extradición pasiva del
ciudadano Femando Javier Chocano Pita; de conformidad con lo opinado por el
Señor Fiscal Supremo; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que los actuados
que forman el presente cuaderno, tratan de una extradición pasiva solicitada por el
señor Juez Marc H. Gold de la Corte del Circuito Décimo Séptimo, Distrito Judicial
del Condado de Broward — Florida, Estados Unidos de América, respecto al
ciudadano peruano Femando Javier Chocano Pita procesado por los delitos de
tráfico de cocaína y asociación ilícita para traficar con cocaína; el primer cargo
penal contraviene a las secciones 893.1135(1)(b)1 c y 893.03(2)(a)4, leyes de
Florida (2000), que define al tráfico de cocaína como el acto por el que cualquier
persona con conocimiento de causa, venda, compre, fabrique, entregue o traiga al
Estado; o quien con conocimiento de causa se encuentre en posesión concreta o
implícita de veintiocho gramos o más de cocaína o de cualquier mezcla, pero
menos de ciento cincuenta kilogramos, comete delito en primer grado que es
castigado con pena de prisión por un término mínimo obligatorio de quince hasta
treinta años calendarios y con una multa de doscientos cincuenta mil dólares
americanos; y el segundo cargo de asociación ilícita para traficar con cocaína, es
una violación de las secciones 893.135(5), 893.135(1)(b)(3), y 893.03(2)(a)(4), de
las leyes de Florida (2000), que comprende a cualquier persona que acceda,
conspire, combine o se una con otra para perpetrar cualquier acto prohibido por la
subsección (1) comete delito un primer grado será castigado como si él o
ella efectivamente hubiese perpetrado tal acto prohibido, con una pena de
prisión por un término mínimo obligatorio de quince hasta treinta años calendarios
y con una multa de doscientos cincuenta mil dólares americanos. Segundo.- Que
con fecha dos de junio de dos mil, los Tenientes Alguaciles Arthur Bamhouse y
William Skirvin de la Alguacilería del condado de Broward, Florida; se reunieron
con un informante que les indicó que el procesado solicitado Femando Chocano y
su socio Alfonso Ruiz traficaban con grandes cantidades de cocaína, por lo que
las reuniones del informante colaborador con los citados fueron grabados en audio
y video por lo equipos de vigilancia de la Alguacilería, al igual que la ilegal
transacción de dos bolsas de cocaína, con un peso de mil nueve gramos y
novecientos ochenta punto cinco gramos respectivamente; con fecha siete de
enero de dos mil dos, el extraditable Femando Chocano se declaró culpable de
ambos cargos - tráfico de cocaína por la cantidad de cuatrocientos gramos o
más y asociación ilícita para traficar con cocaína - por ante el Ilustrísimo Señor
Juez Marc H. Gold Juez de la Corte del Circuito décimo séptimo, Distrito Judicial
del Condado de Brodward – Florida, Estados Unidos de América, que aplazó la
determinación de su pena para el nueve de abril de dos mil dos,permitiéndole
permanecer libre bajo fianza, pero Femando Chocano quebrantó con su deber de
presentarse a la citada vista, por lo que ante su inconcurrencia, el señor Juez Marc
Gold dio instrucciones al Secretario de la Corte para que emitiera cris orden
judicial de detención en su contra sin posibilidad de que se le otorgue fianza
hallándose fugitivo desde esa fecha. Tercero.- Que la extradición entre los
Estados Unidos de América y la República del Perú, se rige por el tratado sobre la
?extradición de criminales celebrado entre ambos estados, con fecha veintiocho de
noviembre de mil ochocientos ochentinueve y que entró en vigencia el veintidós de
febrero de mil novecientos uno; y que fuera ampliado el primero de febrero de mil
novecientos noventa con el intercambio de notas que precisa que cada uno de los
delitos consignados en el artículo 3(1) deberá ser incluido entre los delitos
extradítables en cualquier tratado de extradición que exista entre ambas partes.
Cuarto.- Que por último, debe tenerse en cuenta que la ley estadounidense que
fija los términos de prescripción no impide que se emita una sentencia
condenatoria por los delitos por los cuales se solicita una extradición. Quinto.-
Que por resolución de fojas trescientos dieciocho, su fecha dieciocho de febrero
de dos mil tres, se admitió a trámite la solicitud formulada por la Embajada de los
Estados Unidos de América para la extradición del ciudadano peruano Femando
Javier Chocano Pita, disponiéndose su detención preventiva y cursándose los
respectivos oficios a la Interpol — Lima para que se proceda a la captura y
conducción al local del Juzgado; aclarándose que el mandato de detención emitido
por el órgano jurisdiccional peticionante, llamado "capias", se halla en autos, a
fojas veintidós, debidamente certificado y acompañado de los documentos de
fojas treinta, treinticuatro y treinticinco. Sexto.- Que por oficio número mil
setecientos seténtinueve - DGPNP - INTERPOL/TID. de fecha venticuatro de
febrero de dos mil tres, a fojas trescientos veintiuno, la INTERPOL-LIMA pone
a disposición del Juez del Trigésimo Juzgado Penal de Lima - Perú, al ciudadano
peruano FERNANDO JAVIER CHOCANO PITA por encontrarse con orden de
detención preventiva con fines de extradición, disponiendo se reciba su
declaración y su posterior internamiento en un Establecimiento Penitenciario,
conforme a la resolución de fojas trescientos treintiuno; Séptimo.- Que
habiéndose tramitado la causa conforme a su naturaleza y al ordenamiento legal
vigente en los Estados Unidos de América, en la actualidad se encuentra en
estado de emitirse la pena a imponerse, y estando a que la acción penal aun no
ha prescrito, conforme se advierte de las normas 893.1135(1)(b)1c, 893.03(2)(a)4,
893.135(5), 893.135(1)(b)(3), y 893.03(2)(a)(4), del Estatuto del Estado de Florida
(2000), Estado Unidos de América, que transcrito corre a fojas treintisiete a
cuarenta, el extraditable se encuentra debidamente identificado conforme a la
fotografía de fojas sesenticuatro, huellas digitales de fojas sesenticinco y
sesentíséis, su declaración de fojas trescientos treintidós, audiencia pública de
fojas trescientos cuarenta, trescientos sesentitrés, trescientos sesentisiete y
trescientos ochentinueve a cuatrocientos cuatro, y la hoja de datos del solicitado
de fojas trescientos ochentiséis, lo que hace indubitable que se trata de la persona
del solicitado; Octavo.- Que en lo referente ala legislación nacional, la figura del
tráfico ilícito de drogas se halla tipificada y sancionada por los artículos doscientos
noventiséis si trescientos tres de nuestro Codigo Penal apreciándose además
que se han cumplido con los requisitos formales instituidos en la Ley
veinticuatro mil setecientos diez, su Decreto Supremo número cero cuarenticuatro
- noventitrés - JUS, modificado por el Decreto Supremo número cero treintiuno -
dos mil uno - JUS; y con la facultad conferida por el inciso quinto del artículo
treinticuatro de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Declararon PROCEDENTE la
extradición del ciudadano peruano FERNANDO JAVIER CHOCANO PITA,
solicitado por el Señor Juez Marc H. Gold del Décimo Séptimo Tribunal del
Circuito Judicial, Condado de Broward, del Estado de Florida, Estados Unidos de
América, en el proceso que se le sigue por delito de tráfico de cocaína y
asociación ilícita para traficar con cocaína; en consecuencia, MANDARON remitir
los presentes actuados al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la
República, para los fines legales pertinentes; oficiándose
Expediente N° 01-2003
Cuaderno de Extradición Pasiva
Corte Superior de Lima
C.S. N° 16-2003
Dictamen N° 572-2003-2°FSP-MP-FN
SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA PENAL DE LA CORTE
SUPREMA DE LA REPUBLICA:
Viene a esta Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal
el presente cuaderno de extradición pasiva, generado mediante nota
diplomática N° 122, procedente de la embajada de los Estados Unidos
de América, solicitada por el Señor Juez March H. Gold de la Corte del
circuito N° 17 Distrito Judicial del Condado de Broward - Florida,
respecto del ciudadano peruano FERNANDO JAVIER CHOCANO
PITA, quien se halla solicitado por el órgano jurisdiccional de los
Estados Unidos de América, por el delito de Tráfico de Cocaína y
Asociación Ilícita para traficar con Cocaína.
Se advierte a partir del conveniente estudio, de las
copias certificadas que conformen el presente cuaderno de extradición
pasiva, que el ciudadano peruano Fernando Javier Chocano Pita, quien
residía en el estado de Florida – USA, forma parte de una organización
criminal, dedicada al tráfico clandestino de cocaína, estableciéndose
que por acciones de inteligencia realizadas por la oficina del alguacil
de la policía del condado de Broward, el día 02 de junio del año 2000,
el antes señalado Chocano Pita conspiró en colusión dolosa con otra
persona llamada Alfonso Ruiz al encontrársele en poder de 400 gramos
de Clorhidrato de Cocaína, acciones ilícitas que han sido registradas
de forma inequívoca por parte de la autoridad policial extranjera, con
la finalidad de que dichas pruebas sean utilizadas como medios idóneos
de cargo en el proceso que se le seguirá, estableciéndose que ante la
contundencia de las pruebas con fecha 07 de enero del año 2002
Fernando Javier Chocano Pita se declaró culpable de los cargos
delictivos antes mencionados, sin embargo dicho encausado omitió
presentarse a la citación que el juez le había dado, por lo que se
ordenó su captura a nivel internacional.
En virtud de los hechos narrados precedentemente y
conforme a los documentos recaudados al presente incidente, los cuales
se encuentran traducidos, queda establecido que Fernando
Javier Chocano Pita se declaró culpable ante la autoridad judicial
norteamericana de los cargos concernientes a dedicarse al tráfico de
drogas y sustancias controladas a los Estados Unidos de América, lo
que motivó su liberación con la condición del pago de una fianza; sin
embargo, dicho procesado se debía apersonar ante el tribunal del país
solicitante, circunstancia que no obedeció dicho procesado, lo que
originó que se emitiera una orden de captura y aprehensión
internacional, la misma que ha originado el pedido de extradición.
Ahora bien, en virtud de dicha solicitud de
extradición, la Policía Nacional del Perú , logró la captura de
Fernando Javier Chocano Pita el día 25 de febrero del presente año,
quien además el día 19 del mismo mes y año, se había evadido de las
propias oficinas de INTERPOL Lima, circunstancia que nos permite
considerarlo peligroso, siendo la autoridad judicial quien dispuso el
internamiento del antes referido procesado; extradición que se rige por
el tratado entre los Estados Unidos y la República del Perú, suscrito el
28 de noviembre de 1899, el cual entró en vigencia el 22 de febrero del
año 1901, así como el intercambio de notas antes detallado.
En éste orden de cosas, se hace evidente que la
autoridad judicial de los Estados Unidos de América, ha motivado y
probado debidamente la comisión del delito antes anotado, por parte
de un ciudadano peruano, de conformidad con lo establecido en los
artículos 16° 171, 18° y 19° de la Ley N° 24710 , numerales que
establece que se debe adjuntar al pedido de extradición pruebas del
hecho cometido, pruebas de la participación del reclamado, la decisión
y el requerimiento jurisdiccional respecto del reclamado, condiciones
que se han cumplido satisfactoriamente en el presente proceso de
extradicionEn conclusión, esta Fiscalía Suprema Peral, propone
a la Sala de vuestra presidencia, se sirva declarar PROCEDENTE el
pedido de extradición del Juez March H. Gold de la Corte del circuito
N" 17 Distrito Judicial del Condado de Broward - Florida, respecto del
ciudadano peruano FERNANDO JAVIER CHOCANO PITA, quien se
halla solicitado por el órgano jurisdiccional de los Estados
Unidos de América, por el delito antes anotado.