PROCESO INMEDIATO: PRESUPUESTOS MATERIALES PARA SU INCOACIÓN
[…] Es claro e innegable que se configuran en el presente caso los supuestos b) y c) del artículo 446º del Código Procesal Penal, en tanto el imputado ha confesado la comisión del delito, y además, los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio al imputado, son evidentes de la comisión del delito imputado, por lo que es procedente la aplicación del proceso inmediato al presente caso”.
Base Legal: CP: Art. 149º; NCPP: Arts. 160º, 161º, 330º, 446º, 447º, 448º
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA
SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE PIURA
EXPEDIENTE : 3552-2011-0
JUEZ : FRANCISCO MANUEL FERNANDEZ REFORME
MINISTERIO PÚBLICO: SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL DE PIURA
IMPUTADO : SEMINARIO LADINES RICARDO ANTONIO
AGRAVIADO : SEMINARIO MACHADO AZUCENA DEL ROSARIO
ESPECIALISTA : TORO GARCIA TERESA
DELITO : OMISIÓN A LA ASISTENCIA FAMILIAR
AUTOS Y VISTOS; dado cuenta para resolver en la fecha el requerimiento de proceso inmediato.
Y, CONSIDERANDO:
PRIMERO.- El representante del Ministerio Público mediante requerimiento de fecha 05 de junio del año en curso, acude a éste Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria requiriendo se declare procedente la tramitación del proceso inmediato.
Como sustento fáctico de la pretensión requerida, el representante fiscal afirma que el investigado Ricardo
Antonio Seminario Ladines ha omitido cumplir con el pago de la pensión alimenticia a favor de su menor hija Azucena del Rosario Seminario Machado, fijada por el Primer Juzgado de Paz Letrado de Piura, median- te sentencia – resolución número 04, de fecha 13 de mayo de 2004, en la cual se obliga al referido Ricardo Antonio a acudir a la agraviada con una pensión alimenticia mensual y adelantada de doscientos veinte nuevos soles, suma que fue reformada por la sentencia de vista emitida por el Segundo Juzgado de Familia de Piura mediante resolución número 11 de fecha 18 de octubre de 2004 en la suma de 180.00 nuevos soles, habiéndose practicado la liquidación de pensiones alimenticias devengadas en la suma de 4,500.00 NUEVOS SOLES, que corresponden al período enero de 2009 al mes de enero de 2011, liquidación que pese de haberse notificado al demandado ha omitido cumplir y honrar dicha deuda, por lo que se ha iniciado la presente investigación penal.
Los Supuestos Procesales que alega el Ministerio Público se cumplen son los siguientes: a) Que el imputa- do ha aceptado que ha omitido cumplir con su obligación alimenticia reconociendo la deuda alimenticia, cumpliéndose el inciso 1 literal b) del artículo 446° del Código Procesal Penal; b) Además cabe señalarse que existen suficientes elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y recibido la declaración del imputado resulta evidente la comisión delictiva por éste, dándose igualmente el cumplimiento de lo establecido por el artículo 446 inciso 1, literal c) del Código Procesal Penal.
SEGUNDO.- El artículo 446° del Código Procesal Penal establece los supuestos del proceso inmediato en los siguientes términos: 1. El Fiscal podrá solicitar la vía del proceso inmediato, cuando: a) el imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito; o, b) el imputado ha confesado la comisión del delito; o, c) los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes (...).
Por otro lado, el artículo 447° del acotado texto adjetivo prescribe que: 1. El Fiscal, sin perjuicio de solicitar las medidas de coerción que correspondan, se dirigirá al Juez de la Investigación Preparatoria formulando el requerimiento de proceso inmediato. El requerimiento se presentará luego de culminar las diligencias preliminares o, en su defecto, antes de los treinta días de formalizada la Investigación Preparatoria. 2. Se acompañará al requerimiento el expediente fiscal.
Finalmente, el artículo 448° del mencionado Código Procesal Penal, señala lo siguiente: 1. El Juez de la Investigación Preparatoria, previo traslado al imputado y a los demás sujetos procesales por el plazo de tres días, decidirá directamente en igual plazo de tres días, si procede el proceso inmediato o si se rechaza el requerimiento fiscal. La resolución que se emita es apelable con efecto devolutivo. 2. Notificado el auto que dispone la incoación del proceso inmediato, el Fiscal procederá a formular acusación, la cual será remitida por el Juez de la Investigación Preparatoria al Juez Penal competente, para que dicte acumulativamente el auto de enjuiciamiento y de citación a juicio. 3. De ser pertinente, antes de la formulación de la acusación, a pedido del imputado puede instarse la iniciación del proceso de terminación anticipada. 4. Notificado el auto que rechaza la incoación del proceso inmediato, el Fiscal dictará la Disposición que corresponda disponiendo la formalización o la continuación de la Investigación Preparatoria.
TERCERO.- Del análisis de la carpeta fiscal, la misma que se encuentra digitalizada en el sistema informático, se puede apreciar indubitablemente que el imputado al momento de rendir su declaración ha aceptado adeudar las pensiones alimenticias a favor de su menor hija, y manifestó que no se encuentra en condiciones de arribar a un acuerdo del principio de oportunidad toda vez que no tiene un ingreso seguro, tal circunstancias es corroborada con los actuados en el proceso sumarísimo de alimentos, de los que se evidencia sin duda alguna que luego de haberse tramitado dicho proceso de alimentos y practicada la liquidación de pensiones alimenticias devengadas correspondiente al período enero de 2009 al mes de enero de 2011, la misma que fue notificada al hoy imputado para su pago, bajo apercibimiento de remitirse copias al Ministerio Público para la denuncia correspondiente, sin embargo dicho imputado no ha honrado dicha deuda. Finalmente, obra como elemento de convicción la firma sindicación y declaración de la señora Ana Virginia Machado Cornejo, quién es la denunciante y madre de la menor Azucena del Rosario Seminario Machado, la que manifiesta que el hoy imputado no ha cumplido con cancelar la deuda puesta a cobro.
CUARTO.- En atención a lo esbozado en el considerando precedente, es claro e innegable que se configuran en el presente caso los supuestos b) y c) del artículo 446° del Código Procesal Penal, en tanto el imputado ha confesado la comisión del delito, y además, los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado, son evidentes de la comisión del delito imputado, por lo que es procedente la aplicación del proceso inmediato al presente caso.
Fundamentos por los cuales;
SE RESUELVE: DECLARAR PROCEDENTE LA INCOACION DEL PROCESO INMEDIATO en la investigación se- guida contra RICARDO ANTONIO SEMINARIO LADINES, por el delito de omisión de asistencia familiar, en agravio de AZUCENA DEL ROSARIO SEMINARIO MACHADO, en consecuencia cumpla el representante del Ministerio Público, según lo prescrito por el artículo 448° del Código Procesal Penal, en formular acusación, luego de lo cual, el Juez de la Investigación Preparatoria remitirá lo actuado al Juez Penal competente, para que dicte acumulativamente el auto de enjuiciamiento y de citación a juicio. NOTIFÍQUESE.