TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO: CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD DE LA PENA ACORDADA
[…] Al respecto debe considerarse la forma en que las partes han pretendido la reducción de la pena solicitada como acordada, la misma que -a criterio de esta judicatura- no se encuentra arreglada a derecho ni a las circunstancias reales de los hechos que dieran lugar a la presente causa. Veamos: se ha pretendido, en primer lugar, definir como pena abstracta la mínima conminada prevista por la ley, vale decir seis años; y aplicando de por sí (o sea los proponentes aplican ya derecho penal premial, sin que se haya aprobado acuerdo alguno que permita al juez, y sólo al juez, otorgar dicho premio) el sexto de pena del art 471° CPP, llegan a 05 años de Pena Privativa de Libertad; y posteriormente pretenden disminución no precisada, pero que los hace arribar a “acordar” una sanción de CUATRO AÑOS de Pena Privativa de Libertad, suspendida por tres años, que es lo que solicitan se aplique”.
Base Legal: CP: Arts. 45º, 46º, 279º; NCPP: Arts. 468.6º, 470º, 471º
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
CUARTO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE TRUJILLO
EXPEDIENTE : 5711-2010-77
JUEZ : CARLOS MERINO SALAZAR
MINISTERIO PÚBLICO :PRIMERA FISCALÍA PROVINCIAL CORPORATIVA DE TRUJILLO
IMPUTADO :WILDER CECILIO RIOS LUNA
AGRAVIADO : EL ESTADO
ESPECIALISTA : ROXANA REBAZA LEÓN
DELITO : TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE FUEGO
Resolución N° Cuatro
Trujillo, once de marzo
Del año dos mil diez
VISTOS Y OIDOS EN AUDIENCIA PÚBLICA.- La causa seguida por el Ministerio Público contra Wilder Cecilio Ríos Luna, identificado con su Documento Nacional de Identidad número 45547752 y demás datos conforme se registra en la audiencia de Terminación Anticipada. Dada la acusación por el delito de Tenencia Ilegal de Armas de Fuego, en agravio del Estado.
ENUNCIADO DE HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE DECISIÓN: El titular de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo, requiere terminación anticipada del proceso seguido contra el citado imputado, como autor del delito ya anotado, tipificado en el artículo 279° del Código Penal, en agravio del Estado. Narrando como hechos el que el ciudadano Carlos Bueno Rosell fuera víctima de un delito de robo
agravado en horas de la noche del 22 de Octubre del año 2010 a orillas de la playa de Huanchaco, fuera intervenido posteriormente en actitud sospechosa el procesado en la intersección de las calles Los Sauces y Los Robles, quien tenía una especie de bulto a la altura del abdomen y bajo el polo, tratándose de un arma de fuego, sin licencia para portarla, la misma que se trataba de un arma hechiza, cacha de madera, calibre 38”, sin cartucho y de un solo tiro. Se realizó la audiencia conforme al registro de audio, procediendo las partes a la sustentación oral de los hechos, del acuerdo respecto al hecho punible, la pena y la reparación civil. El señor Juez Penal a quo, luego de cerrado el debate, se reserva su pronunciamiento y en la presente se pronuncia sobre el acuerdo y dicta la presente resolución sobre la terminación anticipada solicitada de conformidad a lo previsto en el artículo 468.6 del NCPP-2004; y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- DEL DELITO PROPUESTO: El delito de Tenencia Ilegal de Armas, se encuentra prescrito en el artículo 279° del Código Penal y se configura en su tipo objetivo cuando el agente ilegítimamente, fabrica, almacena, suministra o tiene en su poder bombas, armas, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos o sustancias o materiales destinados para su preparación; siendo su elemento subjetivo, el dolo que implica conciencia y voluntad para realizar la conducta descrita en el tipo.
SEGUNDO.- ACUERDO DE LAS PARTES.- que, conforme al desarrollo de la audiencia y de la pretensión de terminación anticipada, los acuerdos arribados son: Ambas partes están de acuerdo en que los hechos son conforme han sido narrados por el Ministerio Público 24 y se han descrito en la parte introductoria de esta resolución.
El procesado ha reconocido el delito en los términos expuestos por el Ministerio Público y su grado de participación en él, habiendo logrado a través de señor abogado, ponerse de acuerdo respecto de su pretensión penal y civil.
El Ministerio Público acepta pena a imponerse de cuatro años de Pena Privativa de Libertad, la misma que tendrá el carácter de suspendida por el plazo de tres años. Citan criterios de reducción de sexto de pena, para llegar a tal acuerdo y aplicación de los artículos 45° y 46° del Código Penal para reducir aún más la pena hasta llegar al quantum que proponen.
Acuerdan el pago de reparación civil en la suma de 300 nuevos soles y pagaderos con extremas facilidades, incluso sólo con posterioridad a la aprobación de su acuerdo.
Sobre los extremos del acuerdo el magistrado ha informado oralmente al procesado, alcances y consecuencias, manifestando el investigado que ha comprendido y que es consciente del mismo, manifestando su conformidad, pronunciándose sobre los cargos de manera que los reconoce.
TERCERO.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.- Que, de la relación de hechos acordados entre las partes, aparece que -habiendo el acusado admitido su responsabilidad penal y civil, pese a habérsele advertido de las consecuencias de su aceptación de responsabilidad y de los términos del acuerdo- sólo es materia de pronunciamiento por parte de la judicatura la legalidad del acuerdo y los extremos que tengan que ver con mínimos elementos de convicción que traiga el Ministerio Público a efectos de que la aceptación de cargos por parte de los procesados tenga sustento real y no se planteen circunstancias de abuso del derecho, del poder o de indefensión frente al sistema de justicia por parte de un ciudadano al que el Estado le debe garantizar un proceso justo y, en el caso de la terminación anticipada, una mínima corroboración de que, lo que se dice que sucedió, realmente fue así. Además, el pronunciamiento deberá aprobar o no el acuerdo en su integridad o en los diversos extremos que la conforman, como pena acordada, modalidad de condena, sanción civil, etcétera, bajo criterios de legalidad, determinación de la pena, circunstancias que rodean la conducta delictiva admitida, etcétera.
CUARTO.- Que, aparece entonces que los hechos descritos y aceptados configuran efectivamente el delito de Tenencia Ilegal de Armas de Fuego, pues se habría afectado potencialmente al Estado con la conducta de eminente peligro descrita de portar arma de fuego, sin estar técnica y legalmente capacitado para ello, con- forme lo ha reconocido en el acuerdo el procesado; siendo ello así, entonces no cabe duda de la existencia del delito tal como ha sido propuesto por el Ministerio Público.
QUINTO.- Que, además en este caso no se ha acreditado ninguna causa de justificación, inimputabilidad o exculpación, por lo que el procesado resultaría pasible de una sanción penal. Al respecto debe considerarse la forma en que las partes han pretendido la reducción de la pena solicitada como acordada, la misma que -a criterio de esta judicatura- no se encuentra arreglada a derecho ni a las circunstancias reales de los hechos que dieran lugar a la presente causa. Veamos: se ha pretendido, en primer lugar, definir como pena abstracta la mínima conminada prevista por la ley, vale decir seis años (1) ; y aplicando de por sí (o sea los pro- ponentes aplican ya derecho penal premial, sin que se haya aprobado acuerdo alguno que permita al juez, y sólo al juez, otorgar dicho premio) el sexto de pena del art 471° CPP, llegan a 05 años de Pena Privativa de Libertad; y posteriormente pretenden disminución no precisada, pero que los hace arribar a “acordar” una sanción de CUATRO AÑOS de Pena Privativa de Libertad, suspendida por tres años, que es lo que solicitan se aplique. O sea, de la pena mínima privativa de libertad prevista por la ley de 06 años, ellos acuerdan DOS AÑOS MENOS (2), amparados en criterios muy genéricos de falta de antecedentes, principios de régimen penitenciario y que las penas abstractas del Código Penal serían desproporcionadas, además de considerar los móviles para la comisión del delito admitido, entre otros. Pero en modo alguno con dichos criterios genéricos se fundamenta válidamente, ni la razón jurídica, ni el razonamiento fáctico preciso para disminuir exactamente 12 meses más.
SEXTO: que en principio se debe señalar que en el nuevo sistema procesal penal cada actor tiene un rol bien definido, sea como parte acusadora, parte acusada o como parte juzgadora o de decisión; en tal contexto, debe destacarse que el rol del órgano jurisdiccional es estrictamente ajeno al de las partes en conflicto y debe actuar de manera estrictamente imparcial, sin abonar o favorecer las tesis de ninguna de las partes y con estricto apego a la ley y a la correcta interpretación de la misma; y para ello tiene prescrita las reglas de procedimiento que regulan su accionar y la de los demás actores, donde su rol es el de decidir conforme a la norma sustantiva e innovar en la aplicación de la norma en lo no expresamente previsto, conforme a las reglas del sano juicio y crítica. En tal contexto y conforme a los principios de legalidad y de taxatividad, ocurre en el presente caso que las partes en juicio pretenden la aprobación de una pena que se encuentra fuera de los parámetros de la ley sustantiva para el caso del delito en comento. Efectivamente, la posibilidad de aplicar una pena por debajo o por encima de la pena conminada está expresamente señalada en la norma, lo que quiere decir que aquellos casos no previstos, no están autorizados para ser aumentados o disminuidos en su aplicación. Así tenemos que la posibilidad que un acuerdo vía terminación anticipada se someta al control judicial (aprobación), importa a su vez que puede ser desaprobado y continuarse el proceso o, en su defecto, si sólo un extremo de los acuerdos son desaprobados, resolver conforme a ley; tal y como lo permite colegir el inciso 6° del artículo 468° de la norma. O sea, la posibilidad que el acuerdo se apruebe para que se dicte la sentencia anticipada, quiere decir que también existe la posibilidad de desaprobarse la misma y resolverse con arreglo a ley o una correcta interpretación de la norma. En el presente caso, el acuerdo NO es correcto del todo, especial y trascendentemente en el extremo de la pena acordada, como se explicará de ahora en más.
SÉTIMO: Para empezar, esa posibilidad debe merecer la existencia plena de un caso de confesión sincera que permita la disminución de un tercio de la pena aplicable, además del premio penal por terminación anticipada. En el presente caso, el acusado no está en condiciones de alegar eso, pues ha sido intervenido en situación de cuasi - flagrancia. Hay que reconocer que en el caso de autos, el acusado ha renunciado a su derecho a un juicio oral contradictorio, admitiendo los cargos, con la clara intención de una atenuación de su pena acordada con el ente acusador, pero ello nunca puede ser admitido por el órgano jurisdiccional fuera de los parámetros legales, pues para ello se somete el acuerdo a la aprobación del juez (como juez de garantías, en este caso de la legalidad); y si no se da el caso de una confesión sincera en estricto, entonces no se justifica una disminución tercial por debajo del mínimo de 06 años de pena privativa de libertad prevista para ese delito en el tiempo de su comisión y a la que se sume la del sexto de pena por terminación anticipada (en este caso sólo sería 05 años); amén de no haber sido alegado ello, no justificándose entonces la pretendida disminución anterior a la que corresponde sumar el sexto por “terminación”. La posibilidad de disminución de la pena fuera de los parámetros de la pena conminada es taxativa en la ley: confesión sincera, sexto de pena por terminación anticipada y eximentes incompletas, ninguna otra. Por lo tanto aludir a determinadas interpretaciones de alguna parte de la jurisprudencia nacional respecto a la responsabilidad del Estado en el delito, no puede sacarnos del contexto del principio de legalidad. Existen sí casos extremos de desproporción sistemática de la pena en nuestro código sustantivo que la jurisprudencia nacional de manera genérica ha aceptado, como es el caso de los delitos sexuales en menores de edad, entre otros, donde se aplican criterios de proporcionalidad de pena, pero que no es el caso de Tenencia Ilegal de Armas de Fuego, pues aplicar genérica e indiscriminadamente ese tipo de conceptos importan o rayan con una violación al texto expreso y claro de la ley. Ese es el razonamiento jurídico que, aplicando la ley y el procedimiento previsto, no permite aprobar el acuerdo entre las partes.
OCTAVO.- Que, en anteriores oportunidades esta judicatura se ha pronunciado por dictar sentencia con apego a ley, aprobando en parte el acuerdo y desaprobando la parte ilegal, basado en criterios de que sobre el reconocimiento del delito y disminución de la pena ya no hay posibilidad de debate, pues las partes no se contradicen y que eso no obliga o vincula a aprobar todo el acuerdo cuando un extremo del mismo es ilegal y que dicha circunstancia a lo que obliga es, a que el juez, garantizando la legalidad del acuerdo, aplique la pena más próxima a la pretensión, pero dentro de los parámetros de la ley, en mérito de la actuación judicial en tal circunstancia básicamente como un juez de garantías, de garantía de la legalidad, antes de pasar a ser juez de fallo. Sin embargo, con dicha decisión absolutamente legal se terminaba afectando precisamente a la parte más débil de la relación procesal penal, por cuanto finalmente se le sancionaba con sanción más drástica que la sanción penal que él esperaba en virtud del acuerdo logrado con el Ministerio Público, quien le promete -en esencia- un derecho penal premial más favorable; lo que finalmente no se da. En mérito de este nuevo razonamiento es que esta judicatura opta por simplemente desaprobar el acuerdo en su totalidad, por cuanto el extremo que genera la desaprobación es uno trascendente del mismo y afecta principalmente a la pretensión del imputado de mejorar su situación legal y que le generará el convencimiento de allanarse o someterse a este proceso especial. Con este nuevo pronunciamiento, el proceso penal debe continuar conforme a su estado, garantizándose que el incoado haga valer todas las prerrogativas que en virtud de su defensa en un juicio oral, público y contradictorio suceda; además de las posibilidades de pronunciamientos favorables que en etapa intermedia puedan ocurrir.
NOVENO.- DESAPROBACIÓN JUDICIAL DEL ACUERDO.- Que efectuada la calificación jurídica del acuerdo de terminación anticipada del proceso, sustentada oralmente en audiencia por el Ministerio Público, el imputado y su abogado defensor, conforme a lo previsto en el artículo 468º, inciso 6º del Código Procesal Penal; en virtud de todos los argumentos expresados con anterioridad, el acuerdo debe desaprobarse.
POR TALES CONSIDERACIONES, al amparo de lo dispuesto en la normatividad citada, El Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Trujillo:
DESAPRUEBA EL ACUERDO propuesto en el presente caso seguido contra Wilder Cecilio Ríos Luna por el delito de Tenencia Ilegal de Armas de Fuego, en agravio del Estado.
DISPONE que el presente proceso continúe conforme a su Estado, garantizándose al procesado su derecho a la defensa y a que lo expresado por su parte en este proceso especial se tendrá como INEXISTENTE, conforme lo dispone el artículo 470° del Código Procesal Penal. NOTIFÍQUESE a las partes involucradas en este proceso especial y archívese.
DEJESE SIN EFECTO el señalamiento de audiencia de expedición y lectura de sentencia señalada para el 11 del mes y año en curso.
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(1)La previsión legal impone una sanción que va de 06 a 15 años de Pena Privativa de Libertad. (Art. 279° CP)
(2)Con la obvia intención de lograr pena suspendida