CASACIÓN 26-2010-LAMBAYAQUE
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RESOLUCIÓN QUE DECLARA INFUNDADA LA QUEJA POR IMPROCEDENCIA DE RECURSO DE APELACIÓN ES RECURRIBLE VÍA CASACIÓN EXCEPCIONAL


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

AUTO DE CALIFICACIÓN

CASACIÓN Nº 26-2010-LAMBAYEQUE

Lima, veinticuatro de junio de dos mil diez

VISTOS; el recurso de casación interpuesto por el imputado Elas Becerra Laboriano contra el auto superior de fojas cincuenta y cinco, del diez de setiembre de dos mil nueve, que declaró infundada la queja de derecho que interpuso contra la resolución del juez de la investigación preparatoria que declaró improcedente su recurso de apelación que promovió contra la resolución que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva del representante del Ministerio Público contra el recurrente. Interviene como ponente el señor Lecaros Cornejo.

CONSIDERANDO:

Primero.-
Que, el recurso de casación no es de libre configuración, sino que, por el contrario, para que esta Suprema Sala Penal pueda tener competencia funcional para casar una sentencia o auto que ponga fin al procedimiento o a la instancia o que deniegue la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la pena, luego de agotadas las dos instancias, debe estar elaborado y presentado de conformidad con las disposiciones previstas en el artículo cuatrocientos veintiocho y normas concordantes del Código Procesal Penal, cuyos presupuestos deben cumplirse acabadamente para que se declare bien concedido.

Segundo.-Que se ha recurrido un auto superior que declaró infundada la queja de derecho deducida por el procesado Elas Becerra Laboriano.

Tercero.- Que, sin embargo, el inciso uno del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Penal establece restricciones de carácter objetivo que solo se circunscribe a: (i) sentencias definitivas, (ii) los autos se sobreseimiento, (iii) los autos que ponen fin al procedimiento o extingan la acción penal o la pena –la nota característica de estas resoluciones es el efecto de poner término al proceso–, y (iv) los autos que deniegan la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la pena.

Cuarto.- Que, en consecuencia, la resolución que declaró infundada la queja de derecho es ajena a esos supuestos señalados –numerus clausus– en la norma procesal como objeto impugnable, por no revestir el carácter de decisión definitiva y tampoco comprende el otro aspecto de esta vía de impugnación –el referente a los autos que ponen fin, deniegan la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la pena–. Por tanto, en principio, escapa a la competencia casacional de este Tribunal Supremo.

Quinto.-Que a pesar de ello la norma procesal ha regulado la casación excepcional en el inciso cuatro del artículo cuatrocientos veintisiete del citado Código, que permite al Supremo Tribunal, excepcionalmente, superando la barrera de las condiciones objetivas de admisibilidad, que pueda aceptarse el recurso de casación, pero sujeto a que se estime imprescindible para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, y que el recurrente consigne adicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo jurisprudencial que pretende, con arreglo al apartado tres del artículo cuatrocientos treinta del Código Procesal Penal.

Sexto.- Que el procesado Elas Becerra Laboriano en su recurso de casación de fojas cincuenta y nueve expresamente anota que promueve la casación excepcional y solicita que se desarrolle doctrina jurisprudencial por lo siguiente:

I. Que se determine si los días inhábiles se computan para determinar los plazos de interposición del recurso de apelación contra una resolución que afecta la libertad personal del procesado.

II. Que en el caso concreto, el Juez de la investigación preparatoria y la Sala Penal de Apelaciones desestimaron su medio impugnatorio y afirmaron que para el cómputo de los plazos de apelación contra una resolución que dicta mandato de prisión preventiva se debe contabilizar los días inhábiles de conformidad con el inciso tres del artículo ciento cuarenta y tres del Código Procesal Penal.

III. Que, sin embargo, dicha norma procesal no debe ser interpretada contra el procesado, pues la situación descrita en esa Ley solo se aplica cuando favorezca al imputado o el ejercicio de sus derechos. Por tanto, debe estimarse este motivo casacional para enmendar el problema surgido en cuanto a la unificación de posiciones encontradas.

DECISIÓN

Por estos fundamentos:

I. Declararon BIEN CONCEDIDO el recurso de casación excepcional interpuesto por el procesado Elas Becerra Laboriano contra el auto superior de fojas cincuenta y cinco, del diez de setiembre de dos mil nueve, que declaró infundada la queja de derecho que interpuso.

II. DISPUSIERON que la causa permanezca en Secretaría a disposición de las partes por el plazo de diez días, y vencido el mismo, se dé cuenta para fijar fecha para la audiencia de casación.

III. MANDARON se notifique a las partes la presente ejecutoria.

SS. SAN MARTÍN CASTRO; LECAROS CORNEJO; PRADO SALDARRIAGA; PRíNCIPE TRUJILLO; SANTA MARÍA MORILLO


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