ES INADMISIBLE CASACIÓN EXCEPCIONAL SI LOS TEMAS PROPUESTOS NO REÚNEN COMPLEJIDAD O NO EXISTE DUDA MANIFIESTA SOBRE SUS ALCANCES DOGMÁTICOS O DE APLICACIÓN
Si bien el artículo 427.4 del NCPP establece, de manera excepcional, la procedencia del recurso de casación, su procedencia extraordinaria queda siempre condicionada a la discrecionalidad de la Sala Suprema Penal, en tanto lo estime necesario para un mejor desarrollo y uniformidad de la doctrina jurisprudencial. Esto último si bien fue invocado y fundamentado por el impugnante, no se identifica que los temas propuestos reúnan complejidad o duda manifiesta sobre sus alcances dogmáticos y de aplicación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN Nº 11-2010-HUAURA
AUTO DE CALIFICACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Lima, veintitrés de abril de dos mil diez
AUTOS y VISTOS; interviniendo como ponente el señor Prado Saldarriaga; el recurso de casación interpuesto por el acusado Remigio Domingo Alvarado Trejo contra la sentencia de segunda instancia de fojas setenta y seis, del treinta de diciembre de dos mil nueve, que revocando en un extremo y reformando en otro declaró nula la sentencia de primera instancia del diecisiete de septiembre de dos mil nueve, dispuso un nuevo juicio por otro Juez, y ordenó se remitan copias certificadas a la Dirección Nacional de Justicia y al Órgano de Control Interno del Ministerio Público, en el proceso seguido contra el recurrente por delito contra la familia - omisión de asistencia familiar en agravio de Julia Marcelina Torres Rosales y Keren Soledad Alvarado Torres; y CONSIDERANDO: Primero: Que, conforme al estado de la causa y en aplicación de lo dispuesto en el apartado seis del artículo cuatrocientos treinta del Código Procesal Penal de dos mil cuatro, corresponde decidir si el recurso de casación está bien concedido y si, en consecuencia, procede conocer el fondo del mismo; que, con carácter previo, es de precisar que se ha cumplido con el trámite de traslados respectivos, sin que las partes recurridas presenten sus alegatos correspondientes. Segundo: Que el recurso de casación, como todo medio de impugnación, está sometido al cumplimiento de presupuestos procesales objetivos, subjetivos y formales, cuya insatisfacción determina su rechazo liminar; que, en principio, el auto recurrido no es objeto impugnable del recurso de casación porque se refiere a un delito que no tiene señalado en la ley, en su extremo mínimo, pena privativa de libertad mayor de seis años [el delito de omisión de asistencia familiar –artículo ciento cuarenta y nueve, primer párrafo– está conminado con pena privativa de libertad no mayor de tres años], aun cuando el referido auto causa gravamen al acusado al revocar la sentencia de primera instancia que declaró nula la absolución dictada a su favor, y el recurso se ha interpuesto en el modo, lugar y tiempo legalmente previsto. Tercero: Que el artículo cuatrocientos veintisiete, apartado cuatro, del nuevo Código Procesal Penal incorpora la denominada casación excepcional cuya admisión a trámite es discrecional, siempre y cuando, a juicio de la Sala de Casación, resulte necesaria para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial; que, en tal sentido [como ha precisado la Ejecutoria Suprema recaída en el recurso de queja número sesenta y seis - dos mil nueve - La Libertad, del doce de febrero de dos mil diez], el impugnante debe consignar adicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende, y corresponde a esta Sala de Casación determinar si existe en puridad un verdadero interés casacional; que el interés casacional comprende, en primer lugar, la unificación de interpretaciones contradictorias –jurisprudencia contradictoria entre diversos órganos jurisdiccionales–, la afirmación de la existencia de una línea jurisprudencial o de jurisprudencia vinculante de la máxima instancia judicial frente a decisiones contrapuestas con ella expedidas por tribunales inferiores, o la definición de un sentido interpretativo de una norma reciente o escasamente invocada, pero de especiales connotaciones jurídicas; y, en segundo lugar, la exigencia ineludible, por sus características generales, más allá del interés del recurrente –defensa del ius constitutionis–, de obtener una interpretación correcta de específicas normas de Derecho Penal y Procesal Penal. Cuarto: Que el recurrente invoca, al amparo del apartado dos, del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal de dos mil cuatro, que la sentencia impugnada importa la inobservancia de normas legales de carácter procesal sancionadas con nulidad, tales como: i) el numeral uno del artículo cuatrocientos diecinueve del nuevo Código Procesal Penal y su relación con la aplicación de la teoría de la voluntad impugnativa; ii) el artículo noveno del Título Preliminar y el artículo ochenta y cuatro del citado Código Adjetivo, en relación al rol del abogado defensor en el proceso penal y la nulidad por defecto en el manejo de técnicas de litigación oral; iii) el numeral dos del artículo cuatrocientos diecinueve del Código Procesal Penal de dos mil cuatro, respecto a la nulidad formal y el derecho al plazo razonable. Quinto: Que si bien el artículo cuatrocientos veintisiete inciso cuatro del nuevo Código Procesal Penal establece, de manera excepcional, la procedencia del recurso de casación respecto de resoluciones distintas a las contempladas en el inciso uno y a las limitaciones previstas en el inciso dos de dicha norma, su procedencia extraordinaria queda siempre condicionada a la discrecionalidad de la Sala Suprema Penal, en tanto lo estime necesario para un mejor desarrollo y uniformidad de la doctrina jurisprudencial, esto último si bien fue invocado y fundamentado por el impugnante en su escrito de fojas ochenta y cuatro, del análisis realizado no se identifica que los temas propuestos –ver fundamento jurídico cuarto– reúnan complejidad y/o duda manifiesta sobre sus alcances dogmáticos y de aplicación, que ameriten que este Supremo Tribunal asuma excepcionalmente competencia funcional en el presente caso. Por estos fundamentos: I. Declararon INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el acusado Remigio Domingo Alvarado Trejo contra la sentencia de segunda instancia de fojas setenta y seis, del treinta de diciembre de dos mil nueve, que revocando en un extremo y reformando en otro declaró nula la sentencia de primera instancia del diecisiete de septiembre de dos mil nueve, dispuso un nuevo juicio por otro juez, y ordenó se remitan copias certificadas a la Dirección Nacional de Justicia y al Órgano de Control Interno del Ministerio Público, en el proceso seguido contra el recurrente por delito contra la familia - omisión de asistencia familiar en agravio de Julia Marcelina Torres Rosales y Keren Soledad Alvarado Torres. II. ORDENARON se notifique esta decisión a las partes apersonadas a la instancia. III. DISPUSIERON se transcriba la presente ejecutoria al Tribunal Superior de origen y se dé cumplimiento; hágase saber y archívese.
SS. LECAROS CORNEJO; PRADO SALDARRIAGA; PRÍNCIPE TRUJILLO; CALDERÓN CASTILLO; SANTA MARÍA MORILLO