EXP 13-2004-V
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Cuestión previa: Definición
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JurisprudenciaPROCESAL PENALTÍTULO PRELIMINAR Y DISPOSICIONES GENERALESCUESTIONES PREJUDICIALES Y PREVIASVER2004


Origen del documento: folio

Exp. Nº 13-2004 A.V.

Cuaderno de cuestión previa y cuestión prejudicial

SEÑOR     :     CARLOS ALBERTO BOLOÑA BEHR

DIRECCIÓN:          AV. LA PAZ Nº 1417 – MIRAFLORES

          Por disposición de la Vocalía Suprema de instrucción,  NOTIFICO a Ud., la resolución emitida por e/despacho: Lima, diecinueve de enero del dos mil cinco.- Dado cuenta, AUTOS y VISTOS: de conformidad con lo dictaminado por el Señor Fiscal Supremo Titular de la Fiscalía Suprema en lo Contencioso Administrativo que corre a fojas trescientos cincuenticinco; y ATENDIENDO: Primero.-Que, la cuestión previa es un medio de defensa técnico que se puede deducir cuando un proceso penal se ha iniciado sin cumplir con uno de los requisitos de procedibilidad, para el ejercicio de la acción penal. Dicho requisito de procedibilidad por imperio de la ley, deberá estar expresamente señalado en la norma legal, para el ejercicio válido de la acción penal; pues, de su cumplimiento dependerá la validez o viabilidad de la denuncia formulada (Arcenio Oré Guardia. Manual de derecho procesal penal Editorial Alternativas S.R.L. Lima 1999 p. 287 y 288.). Segundo.- Que, en el caso de autos, los encausados Alfredo Ross Antezana, Augusto Antonioli Vásquez y Carlos Alberto Boloña Behr, en sus  escritos que obran a fojas ciento noventiocho, doscientos veinte y doscientos cincuenta, en términos generales, sostienen que: " ... la Constitución de mil novecientos setentinueve no se encuentra vigente, y por ende no es de aplicación el artículo ciento ochentitrés; en consecuencia, la denuncia Constitucional interpuesta por el Congreso de la República no reúne los requisitos de procedibilidad previstos en la Constitución de mil novecientos noventitrés; en consecuencia, al haber cesado en sus cargos -como ministros de estado- y haber transcurrido más de cinco años desde dicho cese, no les corresponde el derecho al antejuicio; por tanto, el proceso seguido en el Congreso de la República se ha basado en una norma inexistente", Tercero.- Que, en el caso de autos, se advierte que los encausados en sus respectivos escritos, no puntualizan la existencia con características propias del requisito de procedibilidad ausente para el presente caso y que haga imposible promover válidamente la acción penal, mucho menos la base legal que la sustente, en cuanto la norma del artículo cuarto del Código de Procedimientos Penales no resulta de invocación al caso sub materia, limitándose más bien a cuestionar la legalidad y legitimidad del antejuicio constitucional al que han sido sometidos por el Congreso de la República; por lo que de ampararse en éstas condiciones dicha petición, se estaría desnaturalizando el trámite y los fines del citado medio técnico de defensa, así como lo dispuesto por el artículo cien de la Constitución Política del Perú que establece en su último párrafo: " ... que los términos de la denuncia fiscal y del auto apertorio de instrucción no pueden exceder ni reducir los términos de la acusación del Congreso”, en consecuencia, la cuestión previa deducida resulta manifiestamente improcedente. Cuarto.- Que, en cuanto se refiere a la cuestión prejudicial ésta es un medio de defensa técnico, que se sustenta en la necesidad de una declaración extrapenal como antecedente necesario para la iniciación o continuación del proceso. Implica en consecuencia una relación lógica – jurídica entre la declaración extrapenal que se requiere y uno de los elementos de la imputación. Eugenio Florian sobre este particular con acierto señala que: "La cuestión prejudicial es siempre una cuestión de derecho, cuya resolución se presenta como antecedentes lógico y jurídico del derecho penal objeto del proceso y que versa sobre una relación jurídica de naturaleza particular controvertida" (Florián Eugenio. Elementos de derecho procesal penal. Bosch. Barcelona 1933. p.201). Quinto.- Que, en el presente incidente, el encausado Carlos Alberto Boloña Behr, en su escrito de fojas, doscientos noventisiete en términos generales sostiene: "... que se suspenda el presente proceso penal por existir prejucialidad constitucional, por cuanto a la fecha el Juez del décimo sexto juzgado especializado en lo civil de Lima, conoce una acción de amparo interpuesta contra el Congreso de la República, la misma que debe determinar la nulidad del proceso constitucional del antejuicio que se siguió en su contra”; empero ésta no corresponde la exigencia adjetiva de establecerse en otra vía el carácter delictuoso del hecho imputado. Sexto.- Que en consecuencia, lo alegado por el antes citado encausado, no constituye cuestión prejudicial, por cuanto de los efectos de la acción de amparo interpuesta contra el Congreso de la República no recaerá en uno de los elementos constitutivos de la conducta ilícita que se le imputa, por lo tanto, no constituye un obstáculo' para la continuación del proceso penal, instaurado en su contra, al no existir un nexo lógico jurídico entre la imputación que se ha formulado y la acción extrapenal que alude; en consecuencia, la forma prescrita en el artículo cuarto del Código de Procedimientos Penales no es aplicable al caso de autos, por cuanto ésta Vocalía Suprema de Instrucción considera que los hechos denunciados tienen contenido penal y no es necesario de otra vía para establecer dicho presupuesto, los mismos que deben continuar se investigando judicialmente hasta su total esclarecimiento y con certeza legal individualizar los hechos y la responsabilidad penal de sus autores, para cumplir con las disposiciones que contempla nuestro ordenamiento procesal penal. Por estas consideraciones, se resuelve declarar: INFUNDADA la cuestión previa deducida por los encausados Alfredo Ross Antezana, Augusto Antonioli Vásquez y Carlos Alberto Boloña Behr; así como la cuestión prejudicial promovida por el encausado Carlos Alberto Boloña Behr en la instrucción que se les sigue por el delito contra los Poderes del Estado y el Orden Constitucional -rebelión- en agravio del Estado; notificándose.- Fdo. Dr. Hugo A Molina Ordóñez, Vocal Supremo Instructor. Fdo. Mónica M. Caro Valencia, Secretario. Lo que notifico a usted de acuerdo a ley.-

Lima, 24 de enero del 2005


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