Si el valor del daño causado no supera el mínimo de la cuantía exigida por el artículo cuatrocientos cuarenticuatro del Codigo Penal, el hecho no constituye delito sino falta, por lo que debe ampararse la excepción de naturaleza de acción deducida.
JurisprudenciaPROCESAL PENALTÍTULO PRELIMINAR Y DISPOSICIONES GENERALESEXCEPCIONESVER98 |
EXP. Nº 4149-98-A
Lima, dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.-
AUTOS Y VISTOS: Interviniendo como vocal ponente la doctora Baca Cabrera; de conformidad con lo opinado por la señora Fiscal Superior; y ATENDIENDO además: A que, de acuerdo a lo establecido en el artículo quinto del Código de Procedimientos Penales, la Excepción de Naturaleza de Acción constituye un medio de defensa amparable en tanto los hechos investigados no constituyen delito o no sean justiciables penalmente; que, la imputación formulada contra el encausado, radica en el hecho de que el día veinte de mayo de mil novecientos noventisiete a inmediaciones de la esquina formada por la Avenida Paseo de la República y el Jirón Miguel Aljovín habría causado daños materiales a la unidad vehícular conducida por el agraviado al haber roto el parabrisas delantero; que, de acuerdo a nuestro ordenamiento sustantivo, la configuración del delito de daños previsto en el artículo doscientos cinco del Código Penal está condicionada al valor de lo dañado, lo cual deberá ser superior a las cuatro remuneraciones mínimas vitales, por lo que de no presentarse dicho presupuesto configurativo, el hecho no constituye delito; que, en el caso que nos ocupa, de acuerdo al resultado de la pericia de valorización, el valor del daño causado asciende a cuatrocientos cincuentiséis dólares con ochentitrés centavos, siendo que el equivalente en moneda nacional al tipo de cambio al momento de la realización de los hechos no sobrepasaba la exigencia típica anotada, esto es, que al momento del hecho, éste no constituía delito, y si bien el tipo de cambio ha variado, dicha circunstancia no puede ser en perjuicio del imputado, dado que el momento de la comisión de un delito es aquel en el cual el autor o partícipe ha actuado u omitido la obligación de actuar, independientemente del momento en que el resultado se produzca; por tales fundamentos; CONFIRMARON. El auto apelado obrante a fojas trece, su fecha treinta de junio del año en curso que declara fundada la Excepción de Naturaleza de Acción deducida por el inculpado Víctor Elías Muñoz Saravia en la instrucción que se le sigue por el delito contra el Patrimonio Daños Materiales en agravio de Percy Marcos Vargas Salinas; con lo demás que contiene, notificándose y los devolvieron.-
SS. BACA CABRERA / SAQUICURAY SANCHEZ / SANCHEZ ESPINOZA