Si los documentos perdidos del expediente principal figuran copiados en los incidentes, significa que dichas pruebas no se han perdido, no habiéndose finalmente perjudicado el proceso, lo cual no constituye elemento configurativo del delito de encubrimiento real, por lo que cabe declarar fundada la excepción de naturaleza de acción deducida.
JurisprudenciaPROCESAL PENALTÍTULO PRELIMINAR Y DISPOSICIONES GENERALESEXCEPCIONESVER97 |
EXP. Nº 8272-97-A
Lima, treinta de junio de mil novecientos noventiocho.-
AUTOS y VISTOS: Interviniendo como vocal ponente la doctora Mac Rae Thays y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Representante del Ministerio Público a fojas ciento sesentiuno, por los fundamentos pertinentes de la recurrida; y ATENDIENDO: Primero.- que, es materia de grado la resolución que declara Infundada la Excepción de Naturaleza de Acción deducida por Rodolfo Neyra Rojas en el proceso que se le sigue por el delito contra la Administración de Justicia previsto en el artículo cuatrocientos cinco del Código Penal; Segundo.- que, conforme se establece de autos el presente proceso se origina en atención a la razón emitida por el Jefe de la Mesa de partes de la Tercera Sala Penal el quince de noviembre de mil novecientos noventitrés en la cual informa sobre la falta de los folios correspondientes a los números quinientos noventiuno a quinientos noventitrés del expediente número quinientos catorce - noventitrés seguido contra Jesús Loyola Cavero Carus y otros por delito de Tráfico Ilícito de Drogas en la modalidad de Lavado de Dinero en agravio del Estado; efectuándose una investigación de los hechos por el Organo de Control de la Magistratura; Tercero.- que, de la investigación se llegó a establecer que las piezas procesales sustraídas fueron las fichas del Registro Electoral de los procesados Jesús Loyola Cavero Casrus o Jonel Boloña Tinto y de Américo Eduardo Espejo Merino; así como el acta de verificación que se realizó en las Oficinas del Registro Electoral; documentos que también habían sido copiados y que obraban en el incidente de Embargo; Cuarto.- que, el procesado a la fecha en que ocurrieron los hechos era Secretario Provisional del Cuadragésimo Segundo Juzgado Penal de Lima, tramitándose la causa en dicho Juzgado, habiendo informado éste que remitió el veinticinco de octubre de mil novecientos noventitrés dicho expediente a la Tercera Sala Penal; y que debido a un pedido de razón solicitado por el A quo se apersonó a mesa de parte de la Quinta y Tercera Sala en lo Penal, el día quince de noviembre de mil novecientos noventitrés a fin de dar razón sobre el estado del Expediente y de losincidentes de apelación al Mandato de Detención deducido por Pablo Zimmerman de Briassi, habíendose éste percatado de la sustracción de las indicados de folios, pero señala como descargo que éste no fue toda vez que los folios que habían sido sustraídos estaban copiados, obrando en copia certificada en el incidente de embargo; advirtiéndose que en el procedimiento administrativo seguido por Control Interno, la comisión de Procesos Disciplinarios del OCMA resolvió absolver a este procesado de la investigación interna, habiendo determinado que no existía en éste responsabilidad administrativa por los hechos; Quinto.- que, conforme dispone el artículo cuatrocientos cinco del Código Penal, la conducta requerida por el tipo penal es la de dificultar la acción de la Justicia procurando la desaparición de las huellas o pruebas del delito u ocultando los efectos del mismo; en el caso de autos las pruebas sustraídas conforme se advierte de la resolución de fecha diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventitrés obrante a fojas cuarentisiete, que obran en copia certificada en el incidente de embargo; no se perdieron estos, no habiéndose finalmente perjudicado el proceso con la pérdida de estos folios; no estableciéndose tampoco de autos que estos documentos fueran huellas o pruebas del delito imputado en dicho proceso, siendo esta documental una constatación de la identidad de los encausados en dicho proceso; Sexto.- que, no advirtiéndose de autos que, en la conducta imputada al procesado se den los elementos objetivos y subjetivos del delito de desaparición de pruebas previsto en el artículo cuatrocientos cinco del Código Penal por el que se procesa a don Rodolfo Moisés Neyra Rojas; por estos fundamentos CONFIRMARON la resolución de fojas ciento cuarentisiete su fecha veinte de octubre de mil novecientos noventisiete, que declara: Fundada la Excepción de Naturaleza de Acción promovida por el encausado Rodolfo Moisés Neyra Rojas, en la causa penal que se le sigue por el delito contra la Administración de Justicia - Delito contra la Función Jurisdiccional Encubrimiento Real en agravio del Estado, con lo demás que contiene; Notificándose y lo Devolvieron.-
SS. MAC RAE THAYS / EYZAGUIRRE GARATE / PORTUGAL HIDALGO