En el presente caso estamos ante un concurso ideal de delitos; que siendo esto así, para efectos de prescripción deberá tenerse en cuenta la pena del delito más grave en este caso el del encubrimiento personal; que analizando la participación del procesado en los hechos que se le incriminan, es de advertir que no estuvo a cargo de la investigación del delito o de la custodia del delincuente, ya que su participación sólo consistió en efectuar el acta de incautación de la droga, de comiso y del vehículo, en consecuencia su conducta se circunscribe sólo en la primera parte del artículo sesenta del Decreto Legislativo número ciento veintidós, que sanciona con pena de prisión; que siendo ello así, de conformidad con lo señalado por el inciso cuatro del artículo ciento diecinueve y artículo ciento veintiuno del Código Penal derogado, vigente al momento de los hechos, al haber transcurrido el plazo para que opere la prescripción desde el momento de los hechos, resulta fundada la excepción deducida por el mencionado procesado, estando a lo preceptuado por el artículo quinto del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo número ciento veintiséis.
JurisprudenciaPROCESAL PENALTÍTULO PRELIMINAR Y DISPOSICIONES GENERALESEXCEPCIONESVER2002 |
R.N. N° 1172-2002 LIMA
SALA PENAL
Lima, quince de abril de del dos mil tres.-
VISTOS; con lo expuesto por el señor Fiscal; y CONSIDERANDO: Que conoce esta Suprema Sala el presente proceso por haber interpuesto recurso de nulidad el procesado; que en el presente caso, se imputa al encausado Guillermo Enrique Pérez Ortecho la comisión de los delitos de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de encubrimiento personal y contra la administración de justicia, en agravio del Estado toda vez que en su condición de miembro de la Policía Nacional del Perú, al efectuar la ocurrencia policial con fecha quince de abril de mil novecientos noventa, ocultó la participación de los acusados César López Cueva y Selena Caballero Mendozat en la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, distorsionando de manera deliberada los hechos, para hacer aparecer como propietario de la droga a la persona del menor Raúl Caballero Polocena, con el propósito de sustraerlo de la investigación, con motivo de un operativo realizado en horas de la noche del día catorce de abril de mil novecientos noventa en el domicilio de Carlos Mendoza Peñat ubicado en el distrito del Rímac, donde encuentran setecientos setentisiete gramos de clorhidrato de cocaína, conforme aparece del acta de comiso de fojas sesentiuno; que conforme se aprecia de los hechos ya expuestos, en el presente caso estamos ante un concurso ideal de delitos; que siendo esto así, para efectos de prescripción deberá tenerse en cuenta la pena del delito más grave en este caso el del encubrimiento personal; que analizando la participación del procesado en los hechos que se le incriminan, es de advertir que no estuvo a cargo de la investigación del delito o de la custodia del delincuente, ya que su participación sólo consistió en efectuar el acta de incautación de la droga, de comiso y del vehículo, en consecuencia su conducta se circunscribe sólo en la primera parte del artículo sesenta del Decreto Legislativo número ciento veintidós, que sanciona con pena de prisión; que siendo ello así, de conformidad con lo señalado por el inciso cuatro del artículo ciento diecinueve y artículo ciento veintiuno del Código Penal derogado, vigente al momento de los hechos, al haber transcurrido el plazo para que opere la prescripción desde el momento de los hechos, resulta fundada la excepción deducida por el mencionado procesado, estando a lo preceptuado por el artículo quinto del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo número ciento veintiséis; a mayor abundamiento, se tiene que con el Código Penal vigente, también la acción penal ha prescrito por cuanto su conducta se subsume en la primera parte del artículo cuatrocientos cuatro, que prevé una penalidad no mayor de cuatro años; razones por la cuales: declararon HABER NULIDAD en la resolución recurrida, de fojas seiscientos setentisiete, su fecha veinte de febrero del dos mil dos, que declara infundada la excepción de prescripción deducida por el procesado Guillermo Enrique Pérez Ortecho; con lo demás que al respecto contiene; REFORMÁNDOLA, declararon fundada la excepción de prescripción deducida por el procesado Guillermo Enrique Pérez Ortecho; y en consecuencia, extinguida la acción penal incoada en su contra por los delitos de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de -encubrimiento personal- y contra la administración de justicia en agravio del Estado; dispusieron el archivo definitivo del proceso; y de conformidad con lo preceptuado por el Decreto Ley número veinte mil quinientos setentinueve; ordenaron la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales generados como consecuencia del presente proceso; y los devolvieron.-