El presupuesto de la excepción de cosa juzgada es que el fallo que se invoque como constitutivo de la res iudicata debe emanar de un proceso regular ... y, como es obvio, no lo será si el Tribunal que lo emitió es objetivamente incompetente para conocer los hechos; por estos fundamentos, declararon no haber nulidad en la sentencia, en el extremo que declara infundada la excepción de cosa juzgada deducida.
JurisprudenciaPROCESAL PENALTÍTULO PRELIMINAR Y DISPOSICIONES GENERALESEXCEPCIONESVER2003 |
R.N. N° 1366-2003 CALLAO
SALA PENAL PERMANENTE
Lima, uno de octubre de dos mil cuatro.-
VISTOS; oído el informe oral; el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del acusado contumaz Adolfo Natteri Marcos contra la sentencia de fojas mil ciento setenta y seis, su fecha cuatro de octubre de dos mil dos, en cuanto declara infundada la excepción de cosa juzgada deducida por su parte; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal; y CONSIDERANDO: Primero: Que la defensa del acusado Natteri Marcos en el acto oral dedujo excepción de cosa juzgada atendiendo a que por los mismos hechos objeto de imputación fue condenado por la jurisdicción castrense. Segundo: Que la sentencia del tribunal militar de fojas ochocientos setenta y seis, su fecha veintisiete de noviembre de dos mil, expedida en sede de revisión pero con posterioridad a la sentencia de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, absolvió al acusado Natteri Marcos por los delitos contra la administración de justicia y desobediencia, y lo condenó por los delitos contra el deber y dignidad de la función y de abuso de autoridad en agravio del Estado a la pena de seis meses de reclusión militar efectiva; que, sin embargo, es de tener presente que en esta sede jurisdiccional penal ordinaria con fecha anterior se procesó al citado imputado -véase las fechas de los autos de apertura de instrucción de la jurisdicción penal ordinaria y de la justicia militar de fojas ochenta y uno y doscientos ochenta y seis, respectivamente- y, luego, se le acuso de la comisión del delito de corrupción de funcionarios, previsto y sancionado por el artículo trescientos noventa y tres del Código Penal, según es de verse de la acusación fiscal de fojas ochocientos cuarenta y nueve; que, por otro lado, también es de acotar que uno de los imputados en el proceso, Manuel Jesús Ybárcena Escalante, dedujo excepción de declinatoria de jurisdicción solicitando que la jurisdicción ordinaria decline la jurisdicción a favor de la justicia militar atendiendo a que el delito imputado es de función y a que por los mismos hechos está procesado en la segunda zona judicial de la Policía Nacional del Perú, medio de defensa que este supremo tribunal desestimó puntualizando, por el contrario, que los hechos delictuosos imputados no constituyen un delito cometido en el ejercicio de su función sino un delito común cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción civil, conforme aparece de la ejecutoria suprema de fecha catorce de noviembre de dos mil, corriente a fojas doscientos veintidós -del cuaderno de su propósito. Tercero: Que el presupuesto de la excepción de cosa juzgada es que el fallo que se invoque como constitutivo de la res iudicata debe emanar de un proceso regular (así se desprende de lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia del veintidós de julio de dos mil dos, recaída en el asunto "Luciano Gutiérrez Huarcaya", expediente número mil cuatrocientos setenta y siete - dos mil dos-HC/TC, párrafo tres), y, como es obvio, no lo será si el Tribunal que lo emitió es objetivamente incompetente para conocer los hechos; que este supremo tribunal, antes que se emita el fallo de revisión de la justicia castrense declaró que los hechos materia de imputación al imputado Ybárcena Escalante, que a tenor de la acusación fiscal son los mismos incriminados al acusado Natteri Marcos, vulneran bienes jurídicos comunes; que, por consiguiente, no puede oponerse la decisión de la jurisdicción castrense a este proceso penal por su obvia incompetencia material, siendo a estos efectos ineficaz la resolución del juez penal de fojas ochocientos quince, su fecha veinte de abril de dos mil uno, mediante la cual amparó la excepción de cosa juzgada deducida por el citado Ybárcena Escalante al no haber tomado en cuenta lo precedentemente expuesto. Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas mil ciento setenta y seis, su fecha cuatro de octubre de dos mil dos, en el extremo recurrido que declara infundada la excepción de cosa juzgada deducida por la defensa del acusado contumaz Adolfo Natteri Marcos; con lo demás que contiene y es materia del recurso; MANDARON se remita al Consejo Supremo de Justicia Militar copia certificada de la ejecutoria suprema y de la de fojas doscientos veintidós del cuaderno de declinatoria de competencia para los fines legales a que hubiere lugar; y los devolvieron.-