Normas procesales penales: Principio tempus regit actum
La aplicación de normas procesales penales se rige por el principio tempus regit actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolver.
HABEAS CORPUS N.° 9038-2005-PHC/TC PIURA
LUIS ALEJANDRO
MIRANDA MOSCOL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alejandro Miranda Moscol contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 182, su fecha 31 de octubre de 2005, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de setiembre de 2005, el recurrente interpone hábeas corpus contra los señores Jerí Cisneros, Benavides Vargas y Eyzaguirre Gárate, vocales integrantes de la Sala Nacional de Terrorismo, solicitando su inmediata excarcelación. Afirma encontrarse recluido desde el 1 de octubre de 1992; que fue procesado ante el Fuero Militar y condenado a la pena de cadena perpetua; y que, al haberse declarado la nulidad del proceso, se dispuso nuevo auto de apertura de instrucción sin disponer su libertad. Alega que su condición jurídica es la de detenido, mas no de sentenciado; y que, habiendo transcurrido más de 12 años de reclusión hasta la fecha de interposición de la demanda, ha vencido en exceso el plazo máximo de detención previsto en el artículo 137° del Código Procesal Penal, por lo que su detención se ha convertido en arbitraria, vulnerándose su derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Afirma también que se vulnera el derecho al juez natural o juez predeterminado por ley, toda vez que la Sala Nacional de Terrorismo es un órgano jurisdiccional creado mediante resolución administrativa del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
El Quinto Juzgado Penal de Piura, con fecha 18 de octubre de 2005, declaró improcedente la demanda, por considerar que se trata de un proceso regular en el que el plazo máximo de detención sin sentencia es de 36 meses.
La recurrida confirmó la apelada por considerar que de acuerdo a la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N.º 010-2002-AI/TC, la nulidad de los procesos llevados en el Fuero Militar por delito de traición a la patria no tendrá como efecto la libertad de los imputados y, con respecto a la alegada vulneración al juez natural, señala que la Sala Nacional de Terrorismo está facultada para conocer los procesos por terrorismo a nivel nacional, con arreglo a lo dispuesto en la Resolución Administrativa N.º 003-2003-CE-PJ.
FUNDAMENTOS
1.La demanda tiene por objeto que se disponga la excarcelación del accionante. En el caso de autos se alega que el plazo límite de detención establecido por el artículo 137.° del Código Procesal Penal ha vencido, lo que resultaría vulneratorio de la libertad personal. Se aduce, además, que el órgano jurisdiccional encargado del juzgamiento del recurrente por delito de terrorismo ha sido creado vulnerando el derecho al juez natural o juez pretedeterminado por ley.
§. Juez natural o juez predeterminado por ley
2.Respecto de la pretendida vulneración del derecho al juez natural o juez predeterminado por ley, este Tribunal ya se ha pronunciado anteriormente sobre el contenido del precitado derecho. Así, de acuerdo al criterio adoptado por este Tribunal [Exp Nº 290-2002-HC/TC; en el mismo sentido Exps. N.º 1013-2002-HC/TC y N.º 1076-2003-HC/TC], el derecho invocado por el demandante comporta dos exigencias. En primer lugar, 1) que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional, garantizándose, así, la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional, o por una comisión especial creada ex profesamente para desarrollar funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación, o que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse el conocimiento de un asunto que debe ser ventilado ante órgano jurisdiccional. En segundo lugar 2) que la jurisdicción y competencia del juez sean predeterminadas por la ley, por lo que la asignación de competencia judicial necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso, garantizándose así que nadie pueda ser juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc. Asimismo, que tales reglas de competencia, objetiva y funcional, sean previstas en una ley orgánica. La competencia jurisdiccional se halla sujeta a una reserva de ley orgánica, lo cual implica: a) al establecimiento en abstracto de los tipos o clases de órganos a los que se va a encomendar el ejercicio de la potestad jurisdiccional y, b) la institución de los diferentes órdenes jurisdiccionales y la definición genérica de su ámbito de conocimiento litigioso. Asimismo, que dicha predeterminación no impide el establecimiento de subespecializaciones al interior de las especializaciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, máxime si el artículo 82º, inciso 28 de la misma Ley Orgánica de Poder Judicial autoriza la creación y supresión de “Distritos Judiciales, Salas de Cortes Superiores y Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia”.
3.Conforme a lo expuesto, no se vulnera el derecho al juez predeterminado, toda vez que, si bien la Sala Penal de Terrorismo, órgano ante el cual se viene procesando al accionante, ha sido creada mediante resolución administrativa, es un órgano jurisdiccional propio del Poder Judicial, cuyo ejercicio de potestad jurisdiccional le fue establecido con anterioridad a la iniciación del proceso judicial de autos, habiendo operado únicamente una subespecialización, que no vulnera el orden competencial establecido previamente en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
§. Vulneración del derecho a la libertad individual y exceso de detención
4.Conforme a lo enunciado por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, la libertad personal no es sólo un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, pero su ejercicio no es absoluto e ilimitado, sino que se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley, precisando que “(...) como todo derecho fundamental, el de la libertad personal tampoco es un derecho absoluto, pues como establecen los ordinales a) y b) del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución, aparte de ser regulados, pueden ser restringidos o limitados mediante ley” [Exp. Nº1091-2002-HC/TC]. Por tanto, para esclarecer la controversia, debe establecerse si el periodo de detención preventiva que cumple el demandante constituye una restricción del derecho a la libertad previsto en la ley y la Constitución.
5.El Decreto Legislativo N.º 922, que prescribe la anulación en los procesos por delito de traición a la patria seguidos ante el fuero militar, señala, en su artículo 4º, que el plazo límite de detención, conforme al artículo 137.º del Código Procesal Penal, en los procesos en los que se aplique tal norma, “(...) se inicia a partir del auto de apertura de instrucción del nuevo proceso”, en tanto que, en su artículo 3.º, precisa que las referidas anulaciones “(...) no tendrán como efecto la libertad de los imputados”.
6.Con relación a la aplicación en el tiempo de las normas penales, este Tribunal ha sostenido, en reiterada jurisprudencia, que “[e] n la aplicación de normas procesales penales rige el principio tempus regit actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolver”. [Exp. Nº 2196-2002-HC/TC]. Siendo ello así, resulta de aplicación al caso de autos el artículo 1° de la Ley N.º 28105, que desde el 21 de noviembre de 2003 modifica el artículo 137.° del Código Procesal Penal, estableciendo que el plazo de detención en el proceso penal ordinario tiene una duración máxima de 18 meses, y que se duplicará en caso de que el proceso sea por los delitos de terrorismo, tráfico de drogas, espionaje u otro de naturaleza compleja seguido contra más de diez imputados. En tal sentido, el plazo máximo de detención para el caso de autos será de 36 meses, contados a partir del nuevo auto apertorio de instrucción.
7.De fojas 86 de autos, consta que con fecha 9 de mayo de 2003, la Sala Nacional de Terrorismo declaró la nulidad del proceso seguido ante el fuero militar por delito de traición a la patria contra la accionante y, conforme consta de la copia obrante a fojas 98 de autos, el nuevo auto apertorio de instrucción es de fecha 20 de mayo de 2003, fecha desde la cual se inicia el cómputo del plazo establecido en el artículo 137.º del Código Procesal Penal, el mismo que, tratándose de un proceso por el delito de terrorismo, es de 36 meses, los que a la fecha no han transcurrido; por consiguiente, la demanda debe ser declarada infundada.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI